SOLICITUD DE ERTE POR SANCHEZ RECUERO & ASOCIADOS EN EMPRESAS EN CONCURSO DE ACREEDORES

29/04/2020

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1TOLEDO

A64 INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000211 /2013 0002

AUTO de 8 de abril de 2020

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:1.-APROBAR LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS RELACIONES LABORALES de 19 trabajadores de la empresa concursada “XXXXXXX S.A” desde el día desde el 27 de marzo al 27 de abril de 2020.

Autos dictados por el Juzgado lo Mercantil Nº1 de Toledo, aprobando las suspensiones de los contratos solicitadas por las Mercantiles XXX (Empresas Concursadas).

En este documento informativo, se abordan algunos aspectos que se contienen en las correspondientes resoluciones, y los cuales ponen de manifiesto el acierto y oportunidad de su presentación por SANCHEZ RECUERO Y ASOCIADOS.

Por un lado, su presentación ante la jurisdicción mercantil y juez del concurso, eludiendo así el procedimiento ordinario ante la autoridad laboral, información a la representación de los trabajadores y posibles acciones ante la jurisdicción social, sustrayéndonos igualmente al informe de la Administración Concursal.

También la fuerza mayor como determinante de la causa de la suspensión de los contratos, independientemente de encontrarse las Empresas en situación concursal y como les han afectado las medidas sobre restricción y paralización de determinadas actividades económicas. Debiendo repararse que, aunque el RDL 8/2020 establece que las consecuencias de la decisión empresarial se retrotraen al momento del hecho causante – así actúa la Autoridad Laboral – la juez del concurso establece al amparo del art. 64.7 LC que, en este caso, los efectos de la medida se inicien el 27 de marzo hasta 27 de abril, atendiendo a la solicitud de las Empresas y no a los efectos del hecho causante de la fuerza mayor – declaración estado de alarma –

 Y lo más importante que por “ 2 días “ hemos eludido la modificación del RDL 11/2020, que en su disposición adicional décima introduce especialidades para la empresas en concurso y que fundamentalmente afectan a la competencia y procedimiento, excluyendo la aplicación del art. 64 de la Ley Concursal – en el que nos amparábamos nosotros – y la competencia del Juez del Concurso; a partir de ahora la solicitud de suspensión debe ser autorizada por la Administración Concursal  y no por voluntad propia de la Sociedad, reservando al Juez del Concurso solo el ser informado de las medidas y de la resolución que se dicte por la autoridad laboral, limitando sus competencias solo a las impugnaciones que se efectúen contra dicha resolución por la vía del incidente concursal; hecho este sobrevenido que pone de manifiesto la oportunidad de nuestra solicitud.