SANCHEZ RECUERO & ASOCIADOS, OBTIENEN SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE DESPIDO, EN EL ASUNTO QUE VERSA SOBRE LA NOTIFICACION DEL MISMO Y COMPUTO DEL PLAZO.

29/04/2020

Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 29-01-2020, nº 82/2020, rec. 2578/2017

Resumen: Cómputo del plazo de ejercicio de la acción de despido. Notificación por burofax. Según el TS el “dies a quo” para el plazo de caducidad de la acción de despido, en caso de notificación por burofax, se fija en la fecha en que el trabajador lo recoja en la oficina postal. Si no se ha agotado el plazo para retirarlo no se le puede imputar negligencia, mala fe, ni afán dilatorio (FJ 3 y 4).

Procedimiento: Recurso de casación para unificación de doctrina

Pte.: Segoviano Astaburuaga, Mª Luisa

Mención especial merece, por la satisfacción profesional y personal que le ha supuesto al Despacho, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sec. 1ª, número 82/2020, de 29 de enero, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 2578/2017.

Sentencia firme y favorable a los intereses de nuestro cliente, a la cual queremos hacer una referencia especial, no sólo por la trascendencia que la misma tenía en lo que se refiere a las graves acusaciones que se vertían contra el mismo para justificar la procedencia de un despido disciplinario, sino también por la satisfacción del resultado del asunto, y ello porque para este Despacho la máxima apuesta siempre será la calidad de los servicios prestados en comunión con la confianza que debe albergar toda relación existente entre abogado y cliente

Para que pueda comprenderse debidamente el fallo de la Sentencia 82/2020, de 29 de enero, dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, es necesario detallar pormenorizadamente los antecedentes de hecho del supuesto en cuestión.

  • Encontrándose el cliente del Despacho en situación de jubilación parcial desde el 31 de diciembre de 2015, en fecha 11 de julio de 2016 AIRBUS GROUP remitió burofax a su domicilio comunicándole su despido disciplinario.

Tras los oportunos intentos de entrega en el domicilio del trabajador, el envío quedó pendiente de ser recogido en la oficina postal el 13 de julio de 2016.

  • Que tenía un plazo de 30 días para recoger el burofax, es decir, hasta el día 13 de agosto de 2016.
  • El trabajador, una vez tuvo conocimiento del mismo, procedió a la recogida del burofax en la oficina de Correos en fecha 11 de agosto de 2016.

Vistos los anteriores antecedentes, a este Despacho Profesional no le cupo duda en ningún instante que el «dies a quo» para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de despido correspondía al momento en el que el burofax es recibido formalmente por el trabajador.

No obstante lo anterior, el Juzgado de lo Social n°25 de Madrid, por medio de Sentencia n°4/2017, desestimó parcialmente la demanda, declarando no haber a la declaración de improcedencia del despido por concurrir la caducidad de la acción.

Frente a la referida Sentencia se interpuso el correspondiente recurso de suplicación, dictándose Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n° 295/2017 de fecha 8 de mayo, Recurso de Suplicación. 202/2017 por la que se resolvió: “Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de […], confirmándola íntegramente en todos los pronunciamientos que contiene”.

Sorprendentemente, ambas Sentencias resolvían que el «dies a quo» para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de despido debía referirse a la fecha de remisión por la empresa del burofax.

Ante dicho panorama, y entendiendo en todo caso que no podíamos mostrarnos conformes con las resoluciones referenciadas, por entender que las mismas era flagrantemente perjudiciales a los intereses del cliente del Despacho, se resolvió interponer Recurso de Casación en unificación de doctrina frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n° 295/2017 de fecha 8 de mayo, defendiendo así que el «dies a quo» para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de despido debía referirse al momento en que el burofax es recibido formalmente por el trabajador, y en último caso habrá de agotarse el trámite de notificación elegido por la empresa, es decir esperar para iniciar el cómputo de la caducidad a que transcurra el plazo de recogida previsto administrativamente, y que tratándose de un burofax es de 30 días naturales, tal y como se indica en el «aviso de llegada» emitido por Correos, de acuerdo con lo autorizado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Al respecto, hemos de atender a la sentencia de contraste invocada por esta representación –Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, sec. 1ª, de 3 de julio de 2012, nº 1918/2012-, que, en base a unos hechos sustancialmente iguales, dictaminó que: “El dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de despido no puede diferirse a la fecha de remisión por la empresa al actor de los tres burofax enviados, sino que en todo caso ha de agotarse el trámite de notificación elegido por la empresa. Habrá que esperar para iniciar el cómputo de la caducidad a que transcurra el plazo de recogida, que tratándose de un burofax es de 30 días naturales, sin que se pueda imputar al destinatario negligencia hasta que se agote ese plazo (FJ 3).”

Recientemente, en fecha 14 de febrero de 2020, le fue notificada a este Despacho, Sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 29-01-2020, nº 82/2020, rec. 2578/2017, por la que se resolvía (FJ 4) que “el «dies a quo» para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la fecha en la que el trabajador recogió el burofax en la oficina postal, a saber, el 11 de agosto de 2016, fecha en la que tuvo conocimiento de la carta de despido. Por lo tanto, al haberse celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 9 de septiembre de 2016 y haber presentado la demanda el 14 de septiembre de 2016, la acción no estaba caducada”, acordando así: “Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, declarando la nulidad de ,lo actuado desde el momento de dictarse la sentencia de instancia, reponiendo los autos al citado momento procesal a fin de que el Juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no ha caducado, resuelva la demanda formulada, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia relativos a la reclamación de cantidad”.

Así las cosas, hemos de resaltar que en el presente supuesto, la confianza mutua entre Despacho y Cliente, la defensa de la verdad y el trabajo realizado mano a mano con el mismo, han tenido su recompensa en una sentencia plenamente favorable, si bien en la actualidad nos encontramos expectantes a la espera de que por parte del Juzgado de lo Social Nº 25 de Madrid se resuelva, entrando en el fondo del asunto, si el despido disciplinario operado por AIRBUS GROUP debe ser calificado como procedente o improcedente.

Ahora, toda la carga de la prueba le corresponde la mercantil, que tendrá que demostrar la veracidad de los hechos que le son imputados a nuestro Cliente en la carta de despido, extremo ante el que hemos de destacar que por parte de AIRBUS GROUP se llegó a interponer querella frente al trabajador, si bien (afortunada y justamente)  por el Juzgado de Instrucción encargado de la tramitación de las diligencias previas que traían causa de la referida querella, se dictó Auto 452/2017 por el que, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, determinó que los hechos denunciados no habían sido probados ni tan siquiera de forma indiciaria.