SENTENCIA COMENTADA POR SANCHEZ RECUERO & ASOCIADOS DEL TJUE DE 19 DE MARZO DE 2020, EN RELACION A LAS CUESTIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS POR LOS TRIBUNALES NACIONALES SOBRE POSIBLE ABUSOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN LAS CONTRATACIONES DE DURACION DETERMINADA.

29/04/2020

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) declara que:

1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo, al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

Considera el Tribunal que esta situación es contraria al Acuerdo Marco, y que el mantenimiento de la prestación de servicios en un mismo puesto de trabajo durante tantos años de manera permanente e ininterrumpida y sin solución de continuidad, para el desempeño de funciones o tareas permanentes y estables, al amparo de un mismo o sucesivos nombramientos, no es aceptable, pues solo ha sido posible por el incumplimiento por parte de las Administraciones Publicas de su obligación legal de provisionar la plaza por el procedimiento legalmente establecido.

No mereciendo por tanto la protección de la Directiva comunitaria, que fundamentalmente lo que pretende es mejorar la calidad del trabajo de duración de terminada, garantizando el principio de no discriminación y estableciendo un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada – también de servicios -.

Mediante el incumplimiento de su obligación legal por la Administración, esta se coloca en una situación de abuso, que no le permite burlar la aplicación de la Directiva, lo que comporta un reproche que en ningún caso puede perjudicar los derechos del empleado público.

En este sentido es importante traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo ( Sala de lo Social ) de 24 de Abril de 2019, que en un supuesto de larga duración – 20 años de interinidad -, establece que el abuso de derecho en la contratación temporal deslegitima el contrato inicialmente valido, siendo inadmisible su mantenimiento en circunstancias como las que concurren en este caso; llegando el Tribunal incluso a decir que se trata no solo de una muy dilatada duración – más de 20 años -, sino también que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna, sobre todo porque la Administración empleadora no ha desplegado en todos estos años una conducta que sea coherente con el mantenimiento de la situación de interinidad – se refiere a que no ha convocado oferta pública alguna para cobertura de la plaza -.

En nuestro caso, es un claro supuesto de abuso de derecho y fraude de ley en materia de contratación, habiéndose incumplido todas las medidas legales existentes en materia de contratación temporal – interinidad – y a que se refiere el Estatuto Básico del Empleado Público y demás disposiciones de aplicación; y no existiendo tampoco razones objetivas para ello – urgencia o necesidad, sustitución, vacante, programas temporales de empleo o acumulación de tareas etc. -.

Pero es que todavía más, nunca ha existido una vacante que deba ser objeto de cobertura por un proceso de selección, a los que también nos hemos sometido y hemos superado, y como hemos venido manteniendo, las ofertas públicas de selección que se han hecho a través de la bolsa de empleo no es una medida valida y suficiente, porque como vienen sosteniendo los Tribunales, no se pueden convocar un proceso de selección para cubrir puestos de trabajo que han sido declarados en abuso de derecho y fraude de ley.       

Procesos de cobertura de la plaza que no responden a las previsiones que se contienen en la normativa básica de aplicación, pues son una estrategia para dar apariencia de legalidad a un proceder abusivo de aquella, y como dice la Comisión Europea esta no es la medida válida y eficaz que exige la Directiva Comunitaria.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responda a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad o de urgencia, o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador que se trate de dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.

La Directiva comunitaria se opone a que la normativa y la jurisprudencia nacionales justifiquen las sucesivas renovaciones por “razones objetivas “con arreglo a dicha cláusula del Acuerdo Marco, en la medida que aquellas no impiden a la Administración que acuda a la contratación temporal y sus renovaciones para la cobertura de necesidades que son permanentes y estables en materia de personal.

Recurso que supone un fraude de ley, pues la Administración amparándose en contrataciones temporales, contraviniendo la normativa básica que regula la contratación temporal – interinos -, pretende cubrir funciones o tareas que son permanentes y estables, no estructurales o coyunturales, propias de un funcionario de carrera.

No son las razones objetivas que se recogen en la Directiva y que justifican la contratación temporal, y que además incumplen las medidas legales equivalentes – normativa básica sobre funcionarios públicos e interinos -, lo que hacen que la contratación inicialmente valida quede deslegitimada por la existencia de fraude de ley. 

3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente  constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos  de esa disposición.

Cuestión esta compleja: serán los Tribunales Nacionales quienes en cada caso decidan cual debe ser la solución al abuso de la Administración en la contratación; mientras tanto creo que debe prevalecer la sentencia del TS de 26 de Septiembre de 2018, con sus prevenciones en cuanto al mantenimiento de la relación de empleo hasta que se cubra la plaza por el procedimiento legalmente establecido; solución esta contradictoria pues como venimos manteniendo no solo no se han convocado procesos de selección para la cobertura reglamentaria de la plaza – a través de la bolsa de empleo ya he reiterado que no es válido -, sino que estamos convencidos – como sostiene recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de Abril de 2019 – que no existe vacante alguna que deba ser objeto de cobertura.  

Hecho este que me preocupa, principalmente por la inseguridad jurídica actualmente existente y sobre todo por el trato distinto que los Tribunales están dando a las consecuencias del abuso de la Administración en materia de contratación, además de la controversia entre los empleados públicos vinculados por una relación laboral de aquellos que tienen relación funcionarial o de servicios.

4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.

Este pronunciamiento del TJUE es especialmente importante, que el consentimiento del empleado público no evita o priva el comportamiento abusivo de la Administración y por tanto no impide la aplicación y protección del acuerdo marco a su situación.

Aunque puede resultar obvio es relevante que el Tribunal deje claro, que el empleado que se ha visto “obligado “al mantenimiento de una relación de servicios durante tanto tiempo por causas ajenas a su voluntad, no puede sufrir las consecuencias del abuso y desviación de poder de la Administración.

Cuestión que siempre tuve clara y que así hemos venido manteniendo en los juicios, alegando que nos hemos visto obligados a ello durante todo este tiempo – el mantenimiento y las renovaciones mediante sucesivos nombramientos -, incluso a participar en los procesos de selección que han convocado a tal fin. 

5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.

Entiendo que el Tribunal de Justicia se pronuncia a favor de que sea el Tribunal Nacional quien deba resolver el litigio en cuestión, lo que significa que debe intervenir y enjuiciar, pero conforme con el Derecho de la Unión, vinculado por los principios de primacía y eficacia directa de este y conforme con la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión, pues estos vinculan a todos los Tribunales Nacionales

Ello es así consecuencia de haberse resuelto las cuestiones prejudiciales existentes, de manera que el Tribunal nacional ya sabe cuál es la posición del Derecho de la Unión y conforme a este debe resolver sin abstenerse de conocer de la cuestión controvertida objeto de enjuiciamiento, y en el caso concreto nuestro, sobre qué consecuencias tiene la relación de servicios que durante todos estos años hemos mantenido de forma ininterrumpida amparada en nombramientos que se han realizado en fraude de ley, pues su objeto no era para la cobertura de vacantes, sino para la realización de funciones permanentes y estables – no somos interinos en vacante – .