Sentencia Audiencia Nacional 11/03/2020
Audiencia Nacional , 11-03-2020 , nº 239/2017, rec.30/2020,
Pte: Ruiz Jarabo Quemada, Emilia
ECLI: ES:AN:2020:679
ANTECEDENTES DE HECHO
Según consta en autos, el día 20 de julio de 2017 se presentó demanda por D. PEDRO POVES OÑATE, letrado
en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la CENTRAL
SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra, La empresa PROSEGUR
SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. y, como interesados, FEDERACIÓN ESTATAL DE
SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),
FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA
(FTSP-USO) y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS
(CCOO), sobre CONFLICTO COLECTIVO.
La Sala designó ponente señalándose el día 18 de octubre de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso,
juicio.
Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y
ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare:
El Derecho de los trabajadores de la empresa al percibo salarial y al cómputo horario correspondiente al
cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencias o
permiso retribuido del art. 46 del Convenio colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada
negativo respecto de la empresa por ese concepto.
FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE
LOS TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES
OBRERAS (CC.OO), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN
SINDICAL OBRERA(USO), no comparecieron al acto de juicio pese a constar citados en legal forma.
El letrado de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., alego las excepciones de
falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio, inadecuación de procedimiento y
cosa juzgada y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de
juicio y de la grabación de la vista oral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos conformes fueron los
siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los
siguientes:
- No se intentado la conciliación ante la comisión paritaria.
- No ha habido conflictividad hasta hoy.
- CSIF se dirigió a comisión paritaria el 4.4.17 y no recibió contestación.
Hechos conformes: - La actuación de la empresa es generalizada en el sector se aplica 162 horas dividido por el nº de días al mes.
- En la reunión de la comisión negociadora de 9.10.17 el tema de debate era el mismo que se ha debatido aquí.
- En sector se trabaja 365 días, 24 horas al día con todo tipo de jornadas 8, 12, horas.
- Se han celebrado dos reuniones en el SIMA.
- El TSJ con sede en Sevilla el 25.3.10 estimó la pretensión de trabajadores por este mismo tema y afectaba a
PROSEGUR. - Se recurrió en unificación de doctrina y se dictó Auto por TS de 16.3.11 en el que se acuerda que concurrían
los requisitos para admitir el recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el
resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Con fecha 26 de octubre de 2017 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos las
excepciones de falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio, y de cosa juzgada,
estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, y, en consecuencia, sin entrar a conocer sobre el
fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada por D. PEDRO POVES OÑATE, letrado en ejercicio del
Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL
INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES
INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. y, como interesados ,FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS
MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) ,FEDERACIÓN DE
TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO) y
FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), sobre
CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas
en demanda».
Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Central Sindical independiente y
de funcionarios (CSIF), que fue estimado por STS de 05-12-2019, rec. 22/2018, en cuyo FALLO:
Se estima el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical independiente y de funcionarios (CSIF),
representada y defendida por el Letrado Sr. Poves Oñate.
2) Casa y anula la senten cia 151/2017 de 18 octubre (proc. 23972017), dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional, en autos nº 239/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Prosegur
Soluciones Integrales de Seguridad S.A., Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión
General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión
Sindical Obrera (FTSP-USO), Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.), sobre
conflicto colectivo.
3) Retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, para que por la Sala de
instancia, se pronuncie nuevamente sobre el conflicto colectivo, con los condicionantes fijados en nuestro
Fundamento de Derecho Tercero,- Al no haberse combatido, queda incólume la parte del fallo en que se
desestima las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio y de
cosa juzgada.- particularmente, descartando la existencia de una inadecuación de procedimiento.
4) No imponer las costas a ninguna de las partes litigantes.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
HECHOS PROBADOS
El sindicato accionante, Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSIF), cuenta con implantación
suficiente en la empresa y tiene constituida Sección Sindical Estatal en la misma, contando con un ámbito de
actuación igual o superior al del Conflicto. Siendo la representación en la empresa la que sigue: UGT 29%;
USO 22%; CCOO 19% y CSIF 8%. (Descriptores 18 a 21)
Las relaciones laborales en el ámbito de la empresa, se regulan por el Convenio Colectivo Estatal para las
Empresas de Seguridad para el periodo julio 2015-2016. (CC nº 99004615011982) (BOE 18 de septiembre de
2015.) (Descriptor 22 y Doc. 7 de la demandada.)
La empresa tiene centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas -en la práctica totalidad de ellas-.
Afectando el Conflicto a todos los trabajadores de la misma que solicitan licencias o permisos retribuidos de los
recogidos en el art. 46 del Convenio Colectivo de aplicación a los cuales no se les abonan a tiempo completo.
Abonando la empresa a razón de 5 ,335 horas por cada día de permiso, equivalente a cinco horas y 19 minutos
por día de licencia o permiso.
El cálculo de la jornada diaria lo efectúa la empresa de la siguiente manera: jornada anual 1782 horas/334 días
de trabajo al año (365 – 31 días de vacaciones) = 5,335 horas/día natural, ya sea de trabajo o de descanso. Se
disfruta de dichas licencias dentro de los 334 días de trabajo del año. Siendo este cálculo generalizado en el
sector. (Hecho conforme)
En el sector se trabaja 365 días, 24 horas al día con todo tipo de jornadas. (Hecho conforme)
Por la representación de la Federación de Servicios de UGT, se planteó conflicto colectivo, contra, Asociación
Catalana Empresas Seguridad (ACAES), FED Empresas Seguridad (FES), Asociación Profesional de
Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), Asociación de Pequeña y Mediana Empresa de
Seguridad (AMPES),» del que conoció esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente
escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se
dicte sentencia por la que: «las Asociaciones demandadas se avengan a reconocer que el cómputo anual de
jornada de trabajo establecida en el Convenio del Sector debe entenderse como de 7 horas y 24 minutos diarios,
computándose a todos los efectos cuando, por diferentes circunstancias no se trabaje el mes completo, como
sucede en el caso de las vacaciones fraccionadas o existan permisos retribuidos».
Con fecha 25 de mayo de 2000, se dictó sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que
consta la siguiente parte dispositiva: «desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario,
declaramos la competencia de este orden jurisdiccional, para el conocimiento de los presentes autos y la
adecuación del procedimiento seguido para, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimar la
demanda, absolviendo de ella a la parte demandada».
La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) dedujo escrito ante la Dirección
General de Trabajo mediante el que iniciaba actuaciones de conflicto colectivo frente a la Asociación Catalana
de Empresas de Seguridad (ACAES), Federación de Empresas de Seguridad (FES) y Asociación Profesional de
Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER); además, se tuvo como parte llamada al proceso de
conflicto colectivo a la Asociación de Pequeña y Mediana Empresa de Seguridad (AMPES). En este escrito
inicial se pedía a la Administración Laboral que tuviera por interpuesta demanda de conflicto colectivo, a fin de
que las entidades empresariales afectadas se avinieran a reconocer que «el cómputo anual de jornada de trabajo
establecida en el Convenio Colectivo del Sector debe entenderse como de 7 horas y 24 minutos diarios,
computándose a todos los efectos cuando, por diferentes circunstancias no se trabaje el mes completo, como
sucede en el caso de las vacaciones fraccionadas o existan permisos retribuidos». Para caso de no avenencia, se
pedía que las actuaciones se remitieran a la Audiencia Nacional, para la tramitación del correspondiente proceso.
Así se hizo, en efecto, pues en 2 febrero 2000 tuvo entrada en esta Sala de lo Social de dicha Audiencia
Nacional escrito del Centro Directivo aludido, al que acompañaba diversa documentación y el informe
preceptivo, donde se concluía que «la discrepancia existente parece difícil de resolver por la vía interpretativa» y
que «el problema parece pertenecer al ámbito de negociación de las partes».
Celebrado el acto de juicio, se oyó al Ministerio Fiscal, sobre la competencia por razón de la materia, el que
informo en el sentido de que la misma faltaba. La Sala de instancia dictó su sentencia de 25 mayo 2000 (auto s
27/2000), por la que se aceptaba la competencia material de los tribunales de trabajo y en cuanto al fondo se
desestimaba la pretensión sindical deducida.
La Federación demandante preparó e interpuso recurso de casación ordinaria ante este Tribunal Supremo. Hubo
impugnación de APROSER, en la que advierte que, si bien consintió la sentencia de instancia, sigue
entendiendo, a fines competencias, que se trata de un conflicto de intereses y no jurídico. El Ministerio Fiscal,
en su informe preceptivo, entendió que estábamos ante un conflicto de intereses, para cuya solución era
inadecuado o impropio el proceso de conflicto regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL y para el que, en
definitiva, el orden social de la jurisdicción carecía de competencia por razón de la materia.
El TS entró a resolver el recurso de casación interpuesto que fue desestimado por S.de 30-4-2001, rec.
3215/2000. (Documentos 3 y 4 de la empresa demandada)
La inspección Provincial de trabajo y SS de Cáceres informó en fecha 26 de julio de 2016, en relación a una
consulta planteada lo siguiente:
«Cuando un trabajador tiene su cuadrante anual o mensual de trabajo y algún día de ese cuadrante tiene derecho
a disfrutar de un permiso o licencia, es festivo o se encuentra en situación de incapacidad temporal, las horas
retribuidas que le corresponden por esa situación son las que tuviera asignadas dentro de su jornada ordinaria de
trabajo, como no puede ser de otra manera.
Es decir, si yo tengo que trabajar una semana de martes a jueves, a razón de 10 horas diarias, si tengo derecho a
tener un permiso, es un día festivo o estoy en una situación de incapacidad temporal, las horas de trabajo que
tengo derecho a cobrar son 10 por cada día de los que tenía que trabajar y no trabajo por alguna de las
circunstancias mencionadas, sin que toda o parte de estas horas pueden ser objeto de recuperación los meses
posteriores.
La supuesta fórmula que realizan algunas empresas del sector para el cálculo de la jornada diaria a razón de
dividir la jornada anual entre los supuestos días de trabajo y considerar que a cada día de trabajo le
corresponden 5,4 horas y exigiendo la compensación del exceso con posterioridad es absolutamente inadmisible.
El cómputo de la jornada mensual se hace sobre la jornada prevista en cuadrantes cada mes y solo si no se puede
trabajar por necesidades del servicio el número total de horas de ese mes, es cuando se puede compensar.
Cuando el trabajador tiene fijado el cuadrante de un mes (o un año) y no trabaja por disfrutar de un festivo,
permiso o licencia o por encontrarse en situación de incapacidad temporal, hay que descontar de ese tope
mensual de 162 horas o anual de 1782 las horas de trabajo que según su cuadrante tenía ese día o días que no ha
trabajado, no pudiéndose compensar ninguna de esas horas posteriormente porque no hay ninguna deuda de
horas del trabajador con la empresa por tal motivo.
Del mismo modo, cuando el trabajador tiene derecho a una licencia, festivo o está de baja días que no tiene que
trabajar, la empresa no le descuenta de su jornada mensual o anual esas horas de descanso, no le puede hacer
recuperar las horas de trabajo que le corresponde descansar o no trabajar según la normativa aplicable.
Por tanto, ese cálculo de 5,4 horas de trabajo por día, exigiendo la compensación del resto hasta la jornada de
trabajo es ilegal. No se puede compensar este supuesto exceso de horas que no existe en meses posteriores y, si
algún trabajador hubiese trabajado esas supuestas horas de defecto como consecuencia de situaciones de
permisos, festivos o periodos de baja por incapacidad, estas horas de exceso serían consideradas horas
extraordinarias y deberán ser abonadas conforme marca la norma o bien compensadas por períodos de descanso
alternativos en los cuatro meses posteriores a su realización, tal y como marca elartículo 35 del Estatuto de los
Trabajadores, con independencia de las posibles sanciones que pudiera levantar la Inspección de Trabajo ante
esos comportamientos.»(Descriptor 29)
La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), en fecha 4 de abril de 2017 formuló consulta a la
Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad
Privada, previa a la interposición de Conflicto Colectivo frente a la empresa Securitas Seguridad España S.A. en
relación al derecho al percibo salarial y al cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente
como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencia o permiso retribuido del artículo 46 del
convenio colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada negativo respecto de la empresa por
ese concepto, sin que conste su resultado. (Descriptores 23)
Por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2009, en el
procedimiento núm. 775/2009 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) contra PROSEGUR
COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de marzo de 2010, que
estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Recurrió la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, habiéndose dictado auto por el
Tribunal Supremo, en fecha 16-3-2011, (rec. 2764/2010), en cuya parte dispositiva se declarar la inadmisión del
recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE
SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de marzo de 2010. (Hecho conforme)
En el acta nº14 de la Comisión negociadora del convenio de fecha 9 de octubre de 2017, se hace constar:
«también se confirma la disponibilidad patronal para abordar con la representación sindical, dada la complejidad
y urgencia que comporta el sistema, el cómputo de los permisos retribuidos, entiende así mismo que se
encuentra con la conformidad sindical para incorporar los avances en el redactado derivado de los trabajos ya
realizados.»(Documento nº2 de la empresa demandada)
En fecha 6 de junio de 2017 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como
resultado, la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 31)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello
cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.
Se solicita que se dicte sentencia por la que se declare:
El Derecho de los trabajadores de la empresa al percibo salarial y al cómputo horario correspondiente al
cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencias o
permiso retribuido del art. 46 del Convenio colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada
negativo respecto de la empresa por ese concepto.
FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE
LOS TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES
OBRERAS (CC. OO), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN
SINDICAL OBRERA(USO), no comparecieron al acto de juicio pese a constar citados en legal forma.
El letrado de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. , alego las excepciones de
falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio, inadecuación de procedimiento y
cosa juzgada y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, admite en caso de que el trabajador disfrute de
licencias o permiso retribuido del artículo 46 del convenio colectivo, se vienen computando en dichos días una
jornada diaria de 5.335, equivalente a 5 horas y 19 minutos resultado de dividir 162 horas por los días naturales
del mes. El sistema es complejo. Las horas extraordinarias responden trabajo efectivo o trabajo real, la cuestión
fue resuelta por la audiencia nacional en sentencia del año 2000 confirmada por el tribunal supremo, sin que este
modo de cómputo que realiza la empresa en ningún caso suponga pérdida económica.
En relación a las excepciones planteadas por el letrado de Prosegur de no haberse cumplido el trámite previo de acudir a la Comisión paritaria que exige el artículo 9 del CC de aplicación, cosa juzgada e inadecuación de
procedimiento, al no haberse combatido, queda incólume la parte del fallo en que se desestima las excepciones
de falta de agotamiento de la vía previa ante la comisión paritaria del convenio y de cosa juzgada.- y habiéndose
descartando en la STS de 05-12-2019, la existencia de una inadecuación de procedimiento, procede entrar a
conocer del fondo del asunto.
Acontece aquí, que en la demanda se solicita el reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa al
percibo salarial y al cómputo horario correspondiente al cuadrante asignado previamente como jornada
completa en caso de que el trabajador disfrute de licencias o permiso retribuido del art. 46 del Convenio
colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada negativo respecto de la empresa por ese
concepto.
En apoyo de su tesis cita los artículos 41 y 46 del convenio de aplicación y el artículo 37 del ET, que establecen:
«Artículo 41. Jornada de trabajo.
1 . Régimen general del cómputo de jornada.
La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas.
A simismo, si un trabajador por las necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá
compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.
S e entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.
Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los
casos siguientes: a) salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad y b) en el
trabajo a turnos.
L os trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de ahorro y Bancos, durante el horario de
atención al público, en jornada continuada, durante el horario de 8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán
derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimenticia que deberá ser pactada entre la Dirección de
cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades
inferiores a cinco euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.782 horas.
S i la jornada de trabajo fuera partida, el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso
entre la jornada de la mañana y de la tarde, salvo pacto en contrario.
P ara el personal no operativo, el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en
contrario.
L as empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de
trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La
representación de los trabajadores será informada igualmente de la organización de los turnos y relevos.
C on el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las empresas facilitarán a los trabajadores la libranza de al
menos, un fin de semana al mes -sábado y domingo-, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando los trabajadores se adscriban voluntariamente a prestar servicios en tales días.
b ) Cuando los trabajadores hayan sido contratados expresamente para prestar servicios en dichos días.
c ) Cuando el trabajador esté adscrito a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente.
d ) Cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines
de semana un incremento imprevisto de plantilla que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha
libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo
acuerdo con la empresa.
El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.
L os trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con
veinticuatro horas de antelación.
- Servicios fijos y estables.
Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales
respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por
tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible
determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas
causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener
en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o
superior a un año.
C riterios:
a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha
entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.
b ) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales
de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas
efectivas de trabajo en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los
supuestos de contratación parcial.
P ara dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa
confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una
horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación
a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho
cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes,
manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores
que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en
cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las
horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.
L a aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna
respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio,
debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del
número de horas efectivamente realizadas.
c ) Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo
este fin de semana de 48 horas deduración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del
servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios
de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio
con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los
clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla,
que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la
libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.
d ) El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.
e ) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una
modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para
adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea
obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los
criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores.
f ) En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el
lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su prestación al resto de los trabajadores asignados a
dicho servicio, sin perjuicio del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.
g ) El cuadrante anual estará en todos los casos ligados al lugar de prestación (servicio), de forma que si por
cualquier motivo el trabajador es asignado a un nuevo lugar de prestación (servicio), asumirá el cuadrante
disponible de esta nueva asignación. Asimismo, en caso de subrogación, la nueva adjudicataria mantendrá el
cuadrante hasta la finalización de su vigencia.
h ) Dada la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este tipo de cuadrantes anuales
que ya se viene realizando, expresamente se acuerda que, durante el año 2015, como mínimo el 65% de los
servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual, afectando, exclusivamente, a los servicios fijos o estables
en los términos antes expuestos. - Cambio de sistema de cómputo.
En el caso de que a lo largo del año se produzcan cambios de servicios fijos o estables a no fijos y no estables o
viceversa, el defecto o exceso de horas que en ese momento del cambio tenga el trabajador, se liquidarán en los
siguientes términos:
a) Si existe exceso de horas, se abonará el mismo en concepto de horas extraordinarias en el mes siguiente al del
cambio producido o se compensarán en los términos dispuestos en el artículo 42 de este convenio.
b ) Si existe defecto de horas, deberán ser recuperadas por el trabajador a lo largo del resto del año natural o en
el plazo de dos meses si el cambio se produce en los dos últimos meses del año. - Otros acuerdos para el cómputo de jornada.
L as empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrán establecer fórmulas alternativas
para el cálculo de la jornada mensual a realizar.
A simismo, se respetarán los acuerdos existentes o los que puedan pactarse entre la representación de los
trabajadores y la empresa en aquellos servicios que, por sus características actuales o históricas, pudieran quedar
afectados por los criterios anteriormente expuestos. - Cómputo de jornada en transporte de fondos y manipulado de efectivo.
Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y
con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los
trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constaran los
días laborales, y festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada
diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual. - Normas comunes.
Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento
de los centros de trabajo en las Compañía Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la
jornada máxima del trabajador.
L a representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa velarán por el efectivo cumplimiento de
lo dispuesto en este artículo para una equitativa distribución de trabajo entre las plantillas, de forma que no se
produzcan por exceso o por defecto relevantes diferencias en el tiempo de trabajo.
E n caso de que se produzca la extinción de la relación laboral antes de la finalización del año natural se
regularizarán en el finiquito los posibles excesos o defecto de jornada que pudieran existir a la fecha
mencionada. Para ello se comparará hasta la fecha de la extinción la jornada que haya realizado el trabajador
con la contratada, abonándose o descontándose el exceso o defecto de jornada resultante.»
«Artículo 46. Licencias.
L os trabajadores regidos por este Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la
retribución, en los casos y con la duración que a continuación se indican en días naturales:
a) Matrimonio del trabajador, diecisiete días. El trabajador podrá disfrutar continuadamente la licencia de
matrimonio y la vacación anual, siempre que lo solicite a la empresa con una antelación mínima de dos meses.
b ) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro máximo cuando el trabajador necesite realizar un
desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento de esposa o adopción, o de enfermedad grave,
hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario o fallecimiento de
cónyuge, hijos de ambos, uno u otro cónyuge, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge.
En caso de enfermedad o intervención grave, este permiso podrá tomarse dentro de los siete días desde el hecho
causante incluido.
c ) Durante un mínimo de dos días para traslado de su domicilio.
d ) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal de
acuerdo con la legislación que al efecto hubiere, incluyéndose en este tiempo el que corresponda al invertido en
denuncias derivadas del cumplimiento del servicio.
e ) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional,
en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de los Trabajadores.
f ) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno u otro cónyuge, y previa justificación, tendrán
derecho a un día de licencias para asistir a la boda, ampliable a tres días por desplazamiento.
g ) Por bautizo de un hijo o nieto, un día de permiso.
h ) Por Primera Comunión de un hijo o nieto, un día de permiso.
i ) Por cita de médico especialista del INSALUD u organismo oficial de salud equivalente de las Comunidades
Autónomas, tres horas de permiso como máximo.
j ) Permiso retribuido de un día por asuntos propios, estando sujeto a las siguientes condiciones: - No podrá utilizarse durante los períodos de máxima actividad, comprendidos entre el 15 de diciembre y el 15
de enero del año siguiente, durante el período del Domingo de Ramos al Lunes de Pascua, ambos incluidos, ni
durante el período vacacional de los meses de julio y agosto, salvo autorización de la empresa.
2 . No podrá ejercerse este derecho en el mismo día de manera simultánea por más del 5% de la plantilla del
centro de trabajo al que pertenezca el trabajador.
k) Por tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, que
deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.
L os derechos que correspondan a los permisos cuyo estado civil es el matrimonio legal se extenderán a las
parejas que convivan en común salvo lo previsto en el apartado a), justificando esa convivencia mediante
certificado de empadronamiento u otro equivalente.»
El precepto se refiere a días naturales u horas ,estableciendo en sus distintos apartados duraciones diferentes en
función de la causa que origina la licencia o el permiso y se refiere al «disfrute de licencias sin pérdida de
retribución»(apartados a) a i)) y a «permiso retribuido «(apartados j) y k)) lo que supone, que han de ser
remunerados en razón del mismo número de horas que hubiesen tenido que efectuar ese día conforme al
cuadrante preestablecido, razón por la cual debemos acceder al reconocimiento de ese derecho, así lo ha resuelto
la STS de 21-02-2018, rec. 50/2017, que en relación al mismo precepto convencional , señala que «elart. 46 del
Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridadvigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida
disponía que los trabajadores afectados tendrían derecho al disfrute de licencias sin pérdida de retribución en los
supuestos que enumeraba, prácticamente coincidentes con los delart. 37,3 ETque mejoraba, sin fijar regla
alguna sobre el número de horas laborables computables por día de permiso, a fin de calcular el número de
horas anuales trabajadas y el de horas extras, a fin de impedir la realización de estas últimas a causa de los
permisos retribuidos,»El silencio del convenio sobre el particular cuestionado obliga a entender que , los días
que disfrutan licencia retribuida, debe computárseles a los empleados de la demandada la que correspondía a día
que vacan. Sin que se tengan que recuperar créditos de jornada negativos por el disfrute de los mismos, tampoco
hay precepto legal alguno que ampare la práctica empresarial de aplicar a todos los trabajadores que solicitan
licencias o permisos retribuidos de los recogidos en el art. 46 del Convenio Colectivo el abono por la empresa a
razón de 5 ,335 horas por cada día de permiso, equivalente a cinco horas y 19 minutos por día de licencia o
permiso.
Por tanto, cuando el trabajador tiene fijado el cuadrante de un mes (o un año) y no trabaja por disfrutar de un
festivo, permiso o licencia o por encontrarse en situación de incapacidad temporal, hay que descontar de ese
tope mensual de 162 horas o anual de 1782 horas, las horas de trabajo que según su cuadrante tendría ese día o
días que no ha trabajado, no pudiéndose compensar ninguna de esas horas posteriormente porque no hay
ninguna deuda de horas el trabajador con la empresa por tal motivo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Estimamos la demanda formulada por D. PEDRO POVES OÑATE, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE
FUNCIONARIOS (CSI-F), contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD
S.A. y, como interesados, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA
UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD
PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO)y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y
SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el
derecho de los trabajadores de la empresa demandada al percibo salarial el cómputo horario correspondiente al
cuadrante asignado previamente como jornada completa en caso de que el trabajador disfrute de licencias o
permiso retribuido el artículo 46 del convenio colectivo, sin que tenga que recuperar ningún crédito de jornada
activo respecto de la empresa por ese concepto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante
la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte
o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente,
si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el
art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia
al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del
mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal
de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 00493569 92 0005001274 haciendo constar en las
observaciones el nº 2419 0000 000239 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0239 17, pudiéndose
sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la
responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.