INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL. INTERESES

30/04/2020

Sentencia Tribunal Supremo 05/12/2019


Tribunal Supremo , 5-12-2019 , nº 1500/2017, rec.844/2019,
Pte: Sempere Navarro, Antonio Vicente
ECLI: ES:TS:2019:4167
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, dictó sentencia cuya parte
dispositiva es del siguiente tenor literal:
«1°.- Que parcialmente la demanda formulada por D. Edmundo, Dª Marí Juana, frente a la entidad
Administración Concursal de la Entidad Spanair, S.A y Mapfre Global Risk debo condenar y condeno
solidariamente a ambas entidades a abonar a los actores las siguientes cantidades:
D. Edmundo: 57.608,18 euros
Dª Marí Juana; 83.898,76 euros, con cargo a las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de
consignaciones de este Juzgado.
2°) Se condena a ambas entidades a abonar a los citados demandantes los intereses legales sobre las citadas
cantidades que, respecto de la compañía se calculará conforme establece el art. 20 de la Ley del Contrato de
Seguro en la forma establecida en el fundamento jurídico sexto.
3°) Que debo absolver absuelvo a la entidad BOEING INTERNACIONAL CORPORATION SUCURSAL EN
ESPAÑA, de las acciones formuladas en su contra.
4°) Que desestimando la reclamación formulada por Dª María Luisa, Dª. María Inés y D. Eugenio, debo
absolver y absuelvo a los demandados de . las acciones formuladas en su contra».
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la
sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- Dª Begoña falleció el día 20.08.08 cuando prestaba servicios para SPANAIR S.A como auxiliar en el vuelo
NUM000, Madrid con destino a las Palmas de Gran Canarias en la aerónáve modelo MD82 ( Mcdonel Douglas
D.0 8.82) propiedad de SPANAIR S.A. (documentos n° 12-14 de la parte actora).
2º.- La catástrofe aérea tuvo como causa primordial la indebida configuración por los pilotos de los flaps y los
slats para el despegue del avión, y la contribución de la falta de aviso del sistema TOWS. No existía obligación
del fabricante para la instalación del sistema TOWS. (documentos 23 y 24 de la parte actora).
3º.- La entidad SPANAIR S.A tenía suscrito con MAPHRE GLOBAL RISK, Compañía Internacional de
Seguros y Reaseguros S.A un seguro de responsabilidad civil por accidentes de trabajo, póliza número NUM001
con un límite de, indemnización por siniestro de 1.500.000 euros y un sublímite por víctima de 300.000 euros y
la póliza número NUM002 y NUM003 de seguros de cascos , riesgos ordinarios y responsabilidades que
excluye a cualquier miembro de la tripulación. (documento n° 4 y 6 de Mapfre).
4º.- La entidad Mcdonel Douglas Corporation es la empresa fabricante de la aeronave, la cual se fusionó con la
entidad Boeing Company, sociedad estadounidense matriz de BOEING Internacional Sucursal en España que se
dedica a la fabricación y comercialización de aeronaves, cotiza con el n° NUM004 en la actividad de
contabilidad. A fecha 08.08.2008 tenía en alta a 15 trabajadores. (documentos nums 1 a 5 de la Boeing).
5º.- Al momento del fallecimiento el estado civil de Dª Begoña era soltera y no había otorgado testamento. D.
Edmundo y Dª Marí Juana son los padres de la trabajadora fallecida. Da María Luisa, Da María Inés y D.
Eugenio son hermanos de doble vinculo. (Documentos 6, 12 y 13 de la parte actora).
6º.- En fecha 09.06.2002 D. Edmundo y Dª Marí Juana suscriben convenio regulador de su separación en los
términos establecidos en el documento n° 14 de Mapfre.
7º.- En fecha que no consta se extiende certificado de inscripción patronal ,empadronamiento, en el que se hace
constar que la trabajadora Dª. Begoña convive en el domicilio sito en Madrid, CALLE000 nums NUM005, pll .
Figuran en dicho volante como personas inscritas en dicho domicilio Dª Marí Juana y Dª María Inés. La citada
vivienda fue adquirida por Dª Begoña y Dª Marí Juana por escritura publica otorgada en fecha 25.11.2002, cuyo
contenido se da por reproducido. La trabajadora era titular de libreta de ahorro NUM006 aperturada en 2006 en
la que figuran los movimientos detallados en las libretas aportadas por la parte actora. La base de cotización de
la trabajadora fallecida el mes anterior al accidente era de 3.104,09 euros. (documentos núms 15, 17 20 y 21 de
la parte actora).
8º.- En fecha 12.06.2009 Dª Marí Juana y D. Edmundo recibieron de la entidad Mapfre Empresas Compañía de
Seguridad y Reaseguros, S.A. la cantidad de 25.000,00 euros en la forma establecido en el documento 16 de la
parte actora y 1 se Mapfre cuyo contenido se da por reproducido. La entidad Mapfre abonó el total de los gastos
funerarios de Dª Begoña (documento n° 2 de Mapfre.).
9º.- En fecha 11.06.2013 se extiende acta de consignación notarial a instancias de Mapfre Global Risk por
importe de 1.160.636,65 euros, figurando los padres de Dª Begoña como beneficiarios en la cantidad de
128.776,70 de conformidad en el anexo de II dicha acta, cuyo contenido se da por reproducidos (documento 6
de Mapfre).
10º.- En fecha En fecha 21.01.2015 se dicta decreto por el Juzgado e lo Social n° .10 de esta ciudad, por el que
se tiene por desistidos a los hoy demandantes al no haber comparecido al acto de la conciliación señalada para el
día 21.0.1.2015 al que comparecieron los hoy demandados y en el que la entidad Mapfre ofrece 166.506,95
euros, que corresponden 96.398,77 euros a Dª Marí Juana como madre conviviente y 70.108,18 euros y que esto
se corresponde con el calculó de la indemnización conforme a baremo de 2014 incluyendo el factor de
corrección e incrementado en 50%. (documento 16 de Mapfre).
11º.- Como consecuencia del accidente se siguieron actuaciones penales por el Juzgado de Instrucción n° 11 de
Madrid, Diligencias Previas 4373/2008, habiendo recaído auto en fecha 19.09.2012 por la Audiencia Provincial
de Madrid, cuyo contenido se da por reproducido.
12º.- En fecha 6.11.2012 la parte actora formula papeleta de conciliación frente a los hoy demandados,
celebrándose el acto de conciliación».
Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía (sede en Málaga), dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2017, en la que consta la
siguiente parte dispositiva: «Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Edmundo, Dª
Marí Juana, Dª María Luisa, Dª María Inés y D. Eugenio, y por la entidad MAPFRE GLOBAL RISK, en ambos
casos frente a la sentencia dictada en fecha 25.11.2015 por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, en
sus autos 41/2015 promovidos por los indicados recurrentes frente a las entidades SPANAIR S.A., MAPFRE
GLOBAL RISK y BOEING INTERNATIONAL CORPORATION, debemos confirmar y confirmamos la
sentencia recurrida».
Contra la sentencia dictada en suplicación, la Procuradora Sra. Ballenilla Ros, en representación de la compañía
aseguradora Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. (MAPFRE), mediante
escrito de 5 de abril de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:
PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 17 de enero de 2007, de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 y 30 de marzo de 2015. SEGUNDO.- Se alega la infracción
del art. 20.8 de la LCS en relación con el art. 20.3 y 20.4 LCS.
Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la
unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que
formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar
improcedente el recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y
fallo el día 5 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Términos del debate.
El asunto ahora examinado gira en torno a la aplicación de los intereses preceptuados en el artículo 20 de la Ley
de Contrato de Seguro (LCS) a la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo con
resultado de muerte. La demanda que da lugar a estas actuaciones la interpusieron los padres y los hermanos de
la trabajadora fallecida.

  1. Síntesis de los hechos relevantes.
    Más arriba han quedado íntegramente reproducidos los hechos que el Juzgado de lo Social consideró probados,
    inalterados al fracasar la revisión interesada por los demandantes a través de su recurso de suplicación.
    Destaquemos cuanto ahora interesa:
    1) La auxiliar de vuelo Dª Begoña fallece el día 20 de agosto de 2008, al estrellarse la aeronave modelo MD-82,
    a bordo de la cual prestaba sus servicios para SPANAIR, S.A.
    2) Causa primordial del siniestro es la indebida configuración por los pilotos de determinados elementos para el
    despegue (flaps, slats); concurre asimismo que esa deficiencia no es avisada por el sistema TOWS.
    3) La fabricante del avión es Douglas Corporation, fusionada con BOEING.
    4) El fabricante no está obligado a instalar el sistema TOWS.
    5) Spanair tenía suscrito con MAPFRE GLOBAL RISKS, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros,
    S.A., un seguro de responsabilidad civil por accidentes de trabajo.
    6) En junio de 2009 los padres de la fallecida (separados desde 2002) reciben de Mapfre la cantidad de 25.000 €
    de anticipo con cargo al seguro.
    7) En junio de 2013 la citada Aseguradora ofrece a los actores (padres de la víctima) un total de 166.506,95
    euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios (de ellos, 96.398,77 euros son para la madre
    conviviente con la fallecida), consignados ante Notario. Están calculados con el baremo de 2014, incrementado
    un 50%.
  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.
    Con fecha 25 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Social número 6 de los de Málaga dicta su sentencia
    485/2015 (proc. 41/2015), que estima en parte la demanda de reclamación de cantidad por accidente laboral
    formulada por los padres de la fallecida y desestima la reclamación de los hermanos. La sentencia absuelve a la
    compañía Boeing pues no se ha justificado que infringiera sus responsabilidades. Sí condena solidariamente a la
    administración concursal de Spanair y a Mapfre a abonarles la cantidad de 57.608,18 euros (al padre) y de
    83.898,76 euros más el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
    Dicha resolución aplica para el cálculo de la indemnización el Baremo del Texto Refundido de la Ley sobre
    Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor vigente en el momento del accidente,
    descartando la aplicación de la Ley 35/2015, por ser posterior al siniestro.
    Respecto de los intereses por mora, se basa en jurisprudencia civil para concluir que la aseguradora debe asumir
    el pago de los intereses contemplados en el art. 20 LCS pues la discrepancia fundamental, objeto del litigio, ha
    sido el importe de la indemnización, no la realidad del siniestro.
  3. Sentencia recurrida.
    Disconformes con la sentencia de instancia, presentan recurso de suplicación tanto la Aseguradora cuanto los
    demandantes. La STSJ Andalucía (Málaga) 285/2017 de 15 de febrero (rec. 1898/2016) desestima ambos.
    En lo relativo a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo,
    cita diversas SSTS sobre posibilidad de aplicar, orientativamente, el baremo fijado en el Ley 30/1995, de 9 de
    noviembre. Proclama la responsabilidad (no controvertida) de las demandadas y se inclina por la aplicación de
    dicho baremo en la regulación vigente a la sazón, que incluye en la cantidad el daño o perjuicio moral alegado.
    Descarta que deba prevalecer el baremo fijado en la Ley 35/2015 y recalca que el baremo aplicable al caso no
    permite la contemplación diferenciada del daño moral, ni la inclusión de los hermanos entre las personas
    compensadas por la muerte de la trabajadora.
    En lo que concierne a la condena al abono de interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro,
    argumenta su procedencia y correlativa desestimación del recurso de la Compañía de Seguros, al no haberse
    efectuado en forma debida el ofrecimiento y consignación en el acto de conciliación ni en cualquier otra
    actuación procesal. La cantidad (25.000 euros) se entregó a los padres casi un año después del accidente y
    alcanza un pequeño porcentaje de la realmente debida. Tampoco concurren los requisitos jurisprudencialmente
    exigidos para aplicar la excepción contenida en el art. 20.8 de la LCS, pues la Aseguradora ha conocido el
    siniestro con anterioridad a la reclamación y la existencia del proceso no constituye, por sí, causa que justifica el
    retraso en el pago.
  4. Recurso de casación unificadora.
    Frente a la resolución de la Sala de lo Social de Málaga interpone recurso de casación MAPRE GLOBAL
    RISKS, que se estructura en tres motivos.
    Primero: sobre la consignación y enervación de la mora como consecuencia del ofrecimiento de la
    indemnización.
    Segundo: el carácter litigioso del procedimiento y aplicación de la previsión contenida en el art. 20.8 LCS, en
    relación con los apartados 3 y 4 del mismo artículo.
    Tercero (formulado de manera subsidiaria): los intereses del art. 20 LCS y el dies a quo de su devengo.
  5. Impugnación e Informe del Ministerio Fiscal.
    A) Con fecha 12 de febrero de 2018 la Abogada de los actores formula sus motivos de oposición al recurso,
    comenzando por referirse a la STS 833/2017 de 24 octubre (rec. 3424/2015), referida al «mismo accidente aéreo
    en este proceso enjuiciado y sobre la misma petición realizada en este recurso»; de modo acumulativo a su
    extensa argumentación (adversa a las tesis de la recurrente), rechaza la existencia de contradicción entre la
    recurrida y las sentencias referenciales.
    Pone el acento en el olvido por la contraparte de los artículos 18 y 20 apartado 6º de la misma LCS, en la
    realización de la consignación notarial cinco años después de acaecido el siniestro, sin valor liberatorio del pago
    de intereses moratorios y en el incumplimiento de los artículos 7 y 9 del RD Legislativo 8/2004, además de
    haber sido el ofrecimiento condicionado a la renuncia total de acciones contra aseguradora y asegurado.
    Objeta que MAPFRE no ha cumplido los requisitos legales para que la oferta motivada fuese válida y que
    conocía su obligación objetiva desde el primer momento, que reconoció la culpa de su asegurado (SPANAIR)
    en la producción del siniestro, que la mera iliquidez no es excusa razonable para que el asegurador pueda
    demorar el pago conforme a la doctrina de este TS, ni tampoco la existencia de un proceso en sí misma
    considerada.
    Invoca el Convenio de Montreal, conforme al cual la responsabilidad civil de los accidentes aéreos es objetiva e
    inexcusable para el transportista y expone que la enorme repercusión del siniestro hace imposible que Mapfre lo
    ignorase.
    En otro plano señala que debió abonar la cantidad prevista normativamente desde el acaecimiento del siniestro
    por responsabilidad objetiva del transportista y al menos la suma a la que se allanó en el acto del juicio oral
    (conforme al baremo de la ley de tráfico), y, por último, que el interés moratorio debe aplicarse desde la fecha
    del siniestro y no desde la sentencia.
    B) Con fecha 19 de abril de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe
    contemplado en el art. 226.3 LRJS.
    Por las razones expuestas en la STS 833/2017 de 24 octubre (rec. 3424/2015), entiende que la contradicción es
    inexistente en los tres motivos de recurso.
  6. Estructura de nuestra sentencia.
    Para mayor claridad expositiva abordaremos en distintos apartados cada uno de los motivos articulados por la
    recurrente, partiendo del entorno legal y jurisprudencial relativo a los requisitos de los escritos de recurso, y en
    segundo lugar respecto de la exigencia de contradicción con las sentencias designadas.
    A fin de poder culminar esas tareas sin perturbadoras digresiones, conviene antes despejar dos cuestiones que
    retomaremos más adelante: el alcance de la contradicción entre sentencias que la LRJS exige y el tenor del
    artículo 20 LCS, en el centro del debate interpretativo.
  7. Contradicción entre sentencias.
    Tanto por constituir un presupuesto procesal de inexcusable concurrencia cuanto por cuestionarse su
    concurrencia en el escrito de impugnación y en el Informe del Ministerio Fiscal, hemos de examinar la
    contradicción entre las resoluciones contrastadas.
    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación
    para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial
    que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de
    lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción
    requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es
    decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y,
    aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los
    mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a
    tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de
    las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente
    iguales.
    El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie
    diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias
    contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la
    doctrina sentada. Pero si bien esta labor «normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la
    cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los
    presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad
    o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar,
    con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o
    convencional- de que se trata.
  8. El artículo 20 de la LCS .
    El art. 20 LCS, es la norma sobre la que giran las alegaciones y fundamentos de los distintos escritos
    presentados por las partes, así como los pronunciamientos judiciales que esgrimen para sustentar sus tesis. Lo
    que en él se dispone es que «si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la
    indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más
    beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas»:
    1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con
    carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del
    beneficiario en el seguro de vida.
    2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o
    reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador
    pueda deber.
    3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres
    meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda
    deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
    4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés
    anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por
    100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
    No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20
    por 100.
    5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe
    líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses
    en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la
    indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
    6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
    No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de
    comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo
    conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
    Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará
    exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la
    reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término
    inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
    7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el
    asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el
    importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe
    mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de
    abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga
    la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
    8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la
    indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
    9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía,
    se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la
    fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al
    pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar
    por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de
    garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable
    el presente artículo.
    10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el
    artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de
    Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial
    de la sentencia.
    Enervación de la mora (Motivo 1º).
    Este primer motivo coincide con el correlativo del recurso formulado por la misma Aseguradora en el seno de
    las actuaciones que han dado lugar a nuestra STS 833/2017 de 24 octubre (rec. 3424/2015). En consecuencia,
    por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, vamos a reiterar ahora consideraciones
    análogas a las que entonces acogimos.
  9. Formulación.
    El primero de los motivos del recurso de Mapfre gira en torno a la enervación de la mora. El recurrente resalta
    que ha realizado la consignación y ofrecimiento a los actores de la indemnización por el fallecimiento de su hija
    en accidente aéreo.
    Los preceptos que denuncia infringidos son los artículos 20.8 LCS, en relación con los apartados 3 y 4.
    La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León
    (Valladolid) de 17 de enero de 2007 (rec 2119/2006).
  10. Sentencia referencial.
    A) La sentencia de contraste (al hilo de accidente in itinere) estima parcialmente el recurso de la Aseguradora,
    argumentando que concurren dudas razonables respecto del pago de la indemnización, dada la falta de
    comunicación de las variaciones por parte de la tomadora del seguro, así como la indeterminación del número
    de trabajadores asegurados.
    B) Consta que la empresa tiene concertada póliza de accidentes colectivos y anualmente se procedía a la
    prórroga y emisión del certificado de póliza. Desde que en 1995 la empresa declara 10 trabajadores y en el año
    1998 declara tener ocho, ya no hay variación de datos, pero consta probado que en 2002 contaba con treinta
    empleados.
    C) Concurre la puesta a disposición de la demandante a través del Juzgado de Primera Instancia de la cantidad
    prevista como mejora voluntaria en el convenio colectivo aplicable (junio 2004). En el acto de conciliación ante
    el SMAC celebrado en septiembre de 2004 aquélla se opuso en la cuantía reclamada, ofertando nuevamente a la
    actora la misma cantidad de 12.380 €, que no fue aceptada por entender que no se puede compeler a aceptar
    parcialmente la prestación, no reconociendo ningún efecto liberatorio a tal ofrecimiento, y presentando demanda
    en vía judicial.
    D) El Convenio Colectivo del sector establece para el año 2002 una cantidad asegurada de cobertura por
    fallecimiento de 33.055,55 €.
    E) La sentencia afirma la concurrencia de un incumplimiento determinante del desconocimiento por la
    compañía de seguros de riesgo real que estaba cubriendo, cobrando una prima inferior a la que correspondería –
    precisa al efecto que la probabilidad de que sufra un siniestro una empresa con treinta trabajadores es mucho
    mayor que si los empleados son solamente ocho-. Consecuentemente minora la cantidad objeto de condena de
    manera proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haber conocido la
    verdadera entidad del riesgo, concretamente en la cuantía de 8.812’63 €. Pero como el Convenio Colectivo de
    cobertura preveía el abono de la cantidad de 12.380’85 € para el caso de fallecimiento en accidente de trabajo o,
    en su caso, la superior que pactase cada empresa; y en este caso MONTAJES CONTRERAS, S.L. -empleadora
    del fallecido- había pactado con MAPFRE el abono de una cantidad superior, residencia en la empleadora la
    responsabilidad por la diferencia.
  11. Consideraciones específicas.
    A) Las circunstancias descritas del caso referencial se apartan de las acaecidas en el caso de la sentencia
    recurrida.
    Allí se exonera de la condena del abono de los intereses de demora a la compañía aseguradora en función de dos
    elementos: la indeterminación del número de asegurados provocada por la falta de comunicación de la variación
    por parte del obligado a ello, y, por otra, la existencia de la puesta a disposición en el órgano judicial de la
    cantidad prevista en la norma convencional como mejora voluntaria.
    En el presente caso se debate sobre una indemnización por daños y perjuicios, y en el referencial sobre una
    mejora voluntaria; ni el supuesto ni la causa de pedir concuerdan.
    B) La consignación de una mejora voluntaria, precedida de un ofrecimiento anterior (abril de 2003) y del
    realizado en el acto de conciliación de septiembre de 2004 aparecen en la sentencia referencial; ello en nada se
    asemeja a lo ocurrido en el actual enjuiciamiento.
    Aquí nos encontramos ante una consignación en junio de 2013 (las diligencias previas se habían archivado en
    septiembre de 2013) en sede notarial, de una cantidad indemnizatoria calculada por la Aseguradora según el
    baremo de tráfico por el fallecimiento acaecido en fecha 20 de agosto de 2008, y para cuyo percibo se requería
    acreditar la condición de perjudicados y la suscripción del documento «Acuerdo de indemnización total y final y
    renuncia de acciones.» Este ofrecimiento condicionado tampoco figuraba en la referencial -la causa de oposición
    a la aceptación por el causahabiente consta que lo fue por su cuantía-, y se efectúa con un lapso temporal
    notablemente superior al existente en el caso de contraste.
    Allí a los siete meses del accidente ya se produce un primer ofrecimiento, y ante el rechazo se consigna en el
    Juzgado antes de que transcurrieran dos años, siendo una consignación concreta y plenamente disponible,
    mientras que aquí la consignación lo es ante notario, condicionada a la renuncia de acciones y casi cinco años
    después del accidente.
    C) La sentencia recurrida incide en que el ofrecimiento y la consignación no se efectuaron en forma debida -al
    igual que la resolución de instancia- en el acto de conciliación ni en ninguna otra actuación procesal, así como
    en la inexistencia de una posibilidad de disposición inmediata y plena.
  12. Decisión sobre el motivo.
    La ausencia de la necesaria semejanza en los elementos y circunstancias concurrentes, valorados por ambas
    resoluciones, justifica los respectivos y diversos pronunciamientos.
    No cabe apreciar la existencia de contradicción en este primer motivo de casación, ya que concurren
    circunstancias distintas en los supuestos contemplados que inciden directamente en la fundamentación de las
    diferentes soluciones alcanzadas.
    Incertidumbre de la cuantía indemnizatoria (Motivo 2º).
  13. Formulación.
    El segundo motivo invocado por la aseguradora en su recurso es el carácter litigioso del procedimiento y la
    aplicación de la previsión contenida en el art. 20.8 LCS.
    Subraya el recurso la existencia de una discrepancia jurídica razonable, justificativa de la negativa de la entidad
    aseguradora a abonar la cantidad reclamada, que sostiene ha sido resuelta de manera contradictoria en ambos
    pronunciamientos cuando los hechos son sustancialmente iguales; en los dos hay una pluralidad de sujetos de
    los que se pretende la condena al abono de la indemnización, y una divergencia en la reclamación de cantidad
    requerida por las partes, además de la coincidencia en los fundamentos y en las pretensiones articuladas.
    Las razones esgrimidas para afirmar que no concurre un retraso culpable en el pago de la indemnización son en
    síntesis las que siguen: 1) Existencia de una discusión fundada sobre la causa última del accidente y, por tanto,
    acerca de la identidad de los responsables. 2) Discusión jurídica y de fondo sobre la naturaleza y forma de
    determinar la responsabilidad. 3) Diferencia sustancial en la cantidad reclamada derivada de la aplicación de
    diferente normativa para su concreción. Adiciona la articulación de un proceso penal en el que se solicitaba la
    condena a la empresa fabricante de la aeronave en base a un incumplimiento de las obligaciones en materia de
    prevención de riesgos, diligencias previas que concluyeron con un auto de sobreseimiento.
  14. Sentencia referencial.
    La resolución de contraste es STS de 30 de marzo de 2015 (rec. 3204/2013). Se pronuncia sobre si procede
    indemnizar por daños y perjuicios a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de
    unos 7,5 metros disponiendo de arnés de seguridad que desenganchó voluntariamente, y condena a la empresa y
    a la aseguradora a abonar la indemnización por importe de 272.418,475 euros, de los cuales las aseguradoras
    deberían abonar dicha indemnización hasta el límite de 150.243,03 euros, con franquicia de 6.101,21 euros en el
    supuesto de Axa y 6.101,21 euros en el supuesto de Allianz.
    Respecto de la cuestión planteada en casación unificadora en relación con la procedencia o no de los intereses
    del art. 20 LCS, la Sala no entra a conocer de dicha cuestión, por no apreciar la existencia de contradicción con
    la sentencia invocada de contraste, señalando «al tratarse de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares
    y concretos, adoptaron decisiones de signo diverso, con relación a la aplicación del artículo 20 de la Ley de
    Contrato de Seguro, en atención a las respectivas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos con
    respecto a pago de «intereses», por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de
    unificación».
  15. Consideraciones específicas.
    La invocada STS de 30 de marzo de 2015 (rec. 3204/2013) aprecia la ausencia de contradicción entre las
    resoluciones judiciales enfrentadas lo que le impide entrar a examinar el problema acerca del modo de abonar
    los intereses contemplados en el art. 20 LCS.
    En puridad, la sentencia referencial omite la fijación de doctrina porque no precisa concordar discrepancia
    alguna. Por esta sencilla razón, es imposible sostener que la STSJ Andalucía (Málaga) que se recurre colisiona
    con nuestra sentencia de 2015.
  16. Decisión sobre el motivo.
    Concordamos con el Informe del Ministerio Fiscal, conforme al cual no puede apreciarse la concurrencia del
    necesario requisito de la contradicción, porque la sentencia de contraste, en atención a la diferente casuística de
    los hechos comparados en ese caso, no aprecia la contradicción y no entra a resolver sobre el fondo del asunto
    (intereses art. 20.8 Ley Contrato de Seguro). En suma: la sentencia combatida posee una doctrina que no
    colisiona con la de contraste.
    Nacimiento de los intereses moratorios (Motivo 3º).
    Este tercer motivo coincide con el correlativo del recurso formulado por la misma Aseguradora en el seno de las
    actuaciones que han dado lugar a nuestra STS 833/2017 de 24 octubre (rec. 3424/2015). En consecuencia, por
    razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, vamos a reiterar ahora consideraciones
    análogas a las que entonces acogimos.
  17. Formulación.
    De forma subsidiaria plantea el recurso de Mapfre un tercer motivo sobre el término inicial (dies a quo) para el
    devengo de intereses del art. 20 LCS.
    Invoca la doctrina contradictoria de la STS 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005). Expone que se le condena al
    pago de intereses desde la fecha del siniestro, mientras que la de contraste sitúa el devengo desde la notificación
    de la sentencia de instancia.
    Invoca la doctrina contradictoria contenida en la sentencia de este TS de fecha 17 de julio de 2007 y sostiene
    que la recurrida quiebra la doctrina al fijarlo en el día del acaecimiento del siniestro.
    Reitera aquí el escrito parcialmente la argumentación expuesta en los motivos anteriores y nuevamente
    identifica los mismos preceptos de cobertura: arts. 20.8 LCS en relación son sus apartados 3 y 4. Nos ceñiremos
    al extremo explicitado en la rúbrica del actual: día inicial en el cómputo del devengo de los intereses moratorios,
    aunque adviritiendo que en realidad se ha producido una descomposición artificial de los motivos del recurso.
    La resolución recurrida, tomando como punto de partida la normativa ya trascrita, igualmente recoge
    fragmentos de pronunciamientos anteriores en los que junto a la regla 8ª, también hacen referencia a la 4ª, sobre
    el abono del interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50%, y que a partir de los dos
    años desde aquella fecha abonará un interés del 20%, y confirma la resolución de instancia.
  18. Sentencia referencial.
    La STS 17 julio 2007 (rec. 7367/2005) precisa que el actor combate la carencia de condena a la aseguradora del
    pago de un interés anual del 20% de la indemnización reconocida desde la fecha de la sentencia de instancia. En
    su fundamentación examina cuestiones relacionadas con la aplicación del baremo para la valoración de los
    daños corporales en accidente de tráfico, reconocimiento de intereses e importe total de la indemnización,
    fijando una indemnización a favor del trabajador y el reconocimiento de intereses según una secuencia temporal.
    En el FJ segundo, apartado 5, establece que en los casos de accidente de trabajo, a diferencia de los accidentes
    de tráfico, » (…) deberá actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo de
    cuantificar la misma.
    En el apartado atinente a los intereses del art. 20 LCS, lo pone en conexión con el art. 576 LEC, que establece
    los intereses por mora procesal, razonando que la sentencia recurrida, al estimar justificada la demora en el pago
    y, consiguientemente, denegar la pretensión de condena de los intereses del art. 20 LCS desde la sentencia de
    instancia, infringió aquel precepto, pues con ello decía que no se debían intereses por mora a partir de la
    sentencia la instancia, vedando su reclamación en fase de ejecución, al estimar justificada la mora, cuando no
    existe fundamento legal alguno que excuse del pago de intereses por mora procesal. Concluye correlativamente
    que, cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C., durante los dos primeros
    años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías
    aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser
    del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación.
  19. Consideraciones específicas.
    A) De los presupuestos fácticos relacionados y de la argumentación correlativa concluimos, en línea con el
    informe del Ministerio Fiscal, la ausencia de contradicción.
    Las situaciones fácticas son muy distintas: en la recurrida el fallecimiento de la causante, el conocimiento desde
    su inicio del siniestro por la aseguradora, la existencia de un proceso penal, el allanamiento parcial de la
    administración concursal de Spanair reconociendo la responsabilidad por culpa de los pilotos y la oposición de
    la aseguradora en la cuantificación de los daños y reconociendo el importe ya indicado.
    En la de contraste, una situación de incapacidad permanente total como consecuencia del accidente, cuestionada
    por el afectado, la sanción a la empresa por infracción de medidas de seguridad y recargo de prestaciones, la
    puesta en cuestión por la aseguradora de las consecuencias económicas del accidente oponiendo que no figuraba
    en las condiciones particulares la cobertura de la IPT.
    B) Y el debate de fondo suscitado en una y otra tampoco resulta coincidente -aunque efectivamente ambas
    apliquen el desglose de los tramos indemnizatorios-, como acabamos de referenciar: en la recurrida se señala
    que no es controvertida la responsabilidad de la empresa ni de la Compañía de seguros y entiende que el
    ofrecimiento y consignación no lo fueron en forma, de manera que no entraba en juego el apartado 8 del
    repetido art. 20.
    La referencial sitúa el plano temporal de análisis desde la fecha de la sentencia de instancia (antes se estimaba
    justificada la demora en el pago de la indemnización) y así concluye la aplicación de los dos tramos cuando se
    reconoce el interés del citado art. 576 LEC.
  20. Decisión sobre el motivo.
    Dada la disparidad de hechos y debates resulta plenamente explicable que fueran resueltos de modo diverso y
    que los pronunciamientos de las sentencias comparadas, siendo diversos, no sean contradictorios con el alcance
    que prevé dicho precepto procesal, por lo que, dado el momento en el que nos encontramos, procede su
    desestimación.
    Resolución.
    Como queda expuesto en la argumentación precedente, la solución que alcanzamos es la de desestimación del
    recurso de casación para la unificación de doctrina. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su
    momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de
    desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero;
    346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
    El artículo 235 de la LRJS, por su parte, dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el
    recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios
    públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
    Se acuerda así la condena en costas de la Compañía Aseguradora MAPFRE GLOBAL RISKS, estimadas en mil
    quinientos euros de conformidad con los criterios aplicados por esta Sala con carácter general.
    FALLO
    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
    :
    1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la compañía aseguradora
    Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. (MAPFRE), representada por la
    Procuradora Sra. Ballenilla Ros y defendida por Letrado.
    2) Declarar la firmeza de la sentencia 285/2017 de 15 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
    Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), en el recurso de suplicación nº 1898/2016, interpuesto por
    la citada Aseguradora frente a la sentencia 485/2015 de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº
    6 de Málaga, en los autos nº 41/2015, seguidos a instancia de D. Edmundo, Dª Marí Juana, Dª María Luisa, Dª
    María Inés y D. Eugenio contra dicha recurrente y las entidades Administración Concursal de la Entidad
    Spanair, S.A., Boeing Internacional Corporation sucursal en España, sobre cantidad.
    3) Imponer las costas de su recurso a MAPFRE GLOBAL RISKS CIA. INTERNACIONAL DE SEGUROS Y
    REASEGUROS, en la cuantía de mil quinientos euros.
    4) Ordenar que se dé a las consignaciones y depósitos que hubieran podido efectuarse el destino legalmente
    previsto.
    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
    Así se acuerda y firma.