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Indemnización convencional por IPT por AT. Revisión IPT

21 septiembre 2020

Sentencia Tribunal Supremo  23/07/2020 

Tribunal Supremo , 23-07-2020 , nº 1117/2018, rec.721/2020,  

Pte: Segoviano Astaburuaga, Mª Luisa

ECLI: ES:TS:2020:2597

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda presentada por D. Urbano contra las empresas JOSÉ CARMONA E HIJOS, SL, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES y ZURICH INSURANCE, PLC. Por ello, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma.».

Con fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Procede rectificar la sentencia número 315/2017. dictada el día 31 de julio de 2017 en este procedimiento, debiendo quedar redactado el primer hecho probado de la siguiente forma: PRIMERO. D. Urbano prestó servicios laborales para la empresa JOSÉ CARMONA E HIJOS, SL con la categoría profesional de oficial 2ª construcción, desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 15 septiembre de 2016.».

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

«PRIMERO. D. Urbano prestó servicios laborales para la empresa JOSÉ CARMONA E HIJOS, SL con la categoría profesional de oficial 2a construcción, desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 16 septiembre de 2008.

SEGUNDO. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 16 de marzo de 2015, iniciado un periodo de incapacidad temporal. Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó a favor del actor, en fecha 16 de septiembre de 2016, una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. En la resolución se hizo constar que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22 de agosto de 2018.

TERCERO. La empresa JOSÉ CARMONA E HIJOS, SL celebró un contrato de seguro. con la empresa ASEQ VIDA Y ACCIDENTES el día 2 de abril de 2012 que garantizaba, entre otros, los riesgos derivados de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, entendiendo por tal la situación invalidante irreversible (que no prevé una revisión por mejoría) a consecuencia de accidente laboral. El día 18 de marzo de 2015 la empresa aseguradora cargó en la cuenta bancaria de ‘la empresa el recibo anual correspondiente al periodo 14 de marzo 2015/ 13 de marzo de 2016. Al ser devuelto, volvió a intentar cobrarlo, sin que le haya sido abonado por la empresa.

CUARTO. La empresa JOSÉ CARMONA E HIJOS celebró un contrato de seguro con la empresa ZURICH INSURANCE, PLC que garantizaba, entre otros, los riesgos derivados de incapacidad permanente toal derivada de accidente de trabajo. El contrato entró en vigor el día 26 de marzo de 2015.

QUINTO. El trabajador reclama a las empresas codemandadas 28.000 e, en virtud de lo previsto en el artículo 66.1.c del convenio colectivo de trabajo del sector de Construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz.

SEXTO. El día 3 de marzo de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 21 de marzo de 2017, con el resultado de intentado sin efecto.

SÉPTIMO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz (DOE de 12 de marzo de 2008).».

Contra la anterior sentencia, D. Urbano formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2018, recurso de suplicación nº 744/2017, en la que consta el siguiente fallo: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Urbano contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado. de Io Social n o 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a JOSÉ CARMONA E HIJOS SL, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ZURICH INSURANCE PLC, confirmamos la sentencia recurrida.».

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, D. Urbano, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 15 de octubre de 2009 (RS 531/2009).

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la estimación del recurso.

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de julio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar si un trabajador, al que se le ha reconocido en situación de IPT derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 16 de septiembre de 2016, en la que consta que dicha calificación puede ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22 de agosto de 2018, tiene derecho a la indemnización fijada en el artículo 51.1.c) del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz. Dicho precepto reconoce una indemnización de 28.000 € a favor de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio a los que se reconozca en situación de IPT derivada de accidente de trabajo.

2.- El Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz dictó sentencia el 31 de julio de 2017, aclarada por auto de 27 de septiembre de 2017, autos número 168/2017, desestimando la demanda formulada por D. Urbano contra JOSÉ CARMONA E HIJOS SL, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES y ZURICH INSURANCE PLC, sobre CANTIDAD -INDEMNIZACIÓN CONVENIO- absolviendo a las demandadas de las pretensiones en si contra formuladas.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor prestó servicios laborales para la empresa JOSÉ CARMONA E HIJOS, SL con la categoría profesional de oficial 2ª construcción desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 16 septiembre de 2016. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 16 de marzo de 2015, iniciando un periodo de incapacidad temporal. Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió conceder al trabajador, en fecha 16 de septiembre de 2016, una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. En la resolución se hizo constar que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22 de agosto de 2018. La empresa JOSÉ CARMONA E HIJOS, SL celebró un contrato de seguro con la empresa ASEQ VIDA Y ACCIDENTES el día 2 de abril de 2012 que garantizaba, entre otros, los riesgos derivados de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, entendiendo por tal la situación invalidante irreversible (que no prevé una revisión por mejoría) a consecuencia de accidente laboral. El día 18 de marzo de 2015 la empresa aseguradora cargó en la cuenta bancaria de la empresa el recibo anual correspondiente al periodo 14 de marzo 2015/ 13 de marzo de 2016. Al ser devuelto, volvió a intentar cobrarlo, sin que le haya sido abonado por la empresa. La empresa JOSÉ CARMONA E HIJOS celebró un contrato de seguro con la empresa ZURICH INSURANCE, PLC que garantizaba, entre otros, los riesgos derivados de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El contrato entró en vigor el día 26 de marzo de 2015. El trabajador reclama a las empresas codemandadas 28.000 €, en virtud de lo previsto en el artículo 51.1.c) del convenio colectivo de trabajo del sector de Construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz (DOE 12 de marzo de 2008).

3.- Recurrida en suplicación por el Letrado D. José María López Blanco, en representación de D. Urbano, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 16 de enero de 2018, recurso número 744/2017, desestimando el recurso formulado.

La sentencia entendió que estamos ante un supuesto en el que el órgano calificador ha previsto expresamente la posibilidad de revisión, por lo que no estamos ante la posibilidad general de revisión prevista en la LGSS, sino ante la expresa contemplada en la resolución que reconoce la incapacidad permanente y que determina la suspensión del contrato de trabajo a tenor del ET, señalando que así se mantiene en la STS de 4 de febrero de 2016, rec. 2281/2014. Añade que lo expuesto no supone el absurdo que apunta el recurrente, que nunca podría decirse que la situación del trabajador es irreversible porque siempre es posible la revisión por mejoría por permitirla el artículo 200.2 LGSS, mientras no se alcance la edad de jubilación porque aquí, como se dijo, en la resolución de la gestora se prevé una determinada fecha, por lo que en esa fecha es cuando, razonablemente, ya se puede entender irreversible la situación.

4. – Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. José María López Blanco, en representación de D. Urbano, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 15 de octubre de 2009, recurso número 531/2009.

La Letrada Doña Paloma Tovar Sánchez, en representación de ZURICH INSURANCE, PLC y el Letrado D. José Sánchez Moro, en representación de CATALANA OCCIDENTE SA, han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede la estimación del recurso.

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 15 de octubre de 2009, recurso número 531/2009, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Las Arenas de Daimiel, Promotora Constructora, frente a la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ciudad Real, en autos número 597/2008, sobre cantidad, siendo recurridos Mapfre y D. Conrado, confirmando la sentencia de instancia.

Consta en dicha sentencia que el demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de peón, cuando el día 19 de julio de 2007 sufrió un accidente de trabajo. A consecuencia de dicho accidente el demandante fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en virtud de resolución administrativa de 23-4-08. En la misma se consigna que puede ser objeto de revisión por agravación o mejoría en dos años Solicito a la empresa demandada, el pago de la indemnización en concepto de mejora a la Seguridad Social, de conformidad a lo establecido en el art.26 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Ciudad Real, en el que se establece una indemnización para todos los trabajadores afectados por este convenio …. en caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional para el año 2007 de 25.000 euros. La demandada, únicamente tiene contratada con la Entidad Aseguradora MAPFRE, póliza de seguro de responsabilidad civil general y daños a la edificación para el año 2007. Con fecha de efectos 15-5-08 suscribió con la citada entidad Póliza de Accidentes Colectivos. Modalidad: Convenios.

La sentencia razona que la empleadora alega que el abono de la indemnización no corresponde en este supuesto, ya que la situación del actor no es irreversible, sino que en la propia resolución administrativa se establece que la situación es susceptible de revisión por agravación o mejoría a los dos años.

Argumenta que no puede ampararse la citada alegación en el criterio fijado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de septiembre de 2007; sin embargo el supuesto que se analiza en dicha sentencia no es asimilable al que nos ocupa, en primer lugar, se valora la estipulación de la póliza de seguro que cubría la indemnización, en la que se exigía el carácter de «irreversible» de la situación declarada, en este proceso no existe póliza que asegure la obligación de la empresa impuesta en convenio. En el Convenio de Construcción no se recoge condición alguna para la obligación de abono de la indemnización establecida con cargo a la empresa. Y en tercer lugar, la cuestión se suscita en aquel pleito, en base a una resolución del INSS en la que se reconoció al actor la situación de incapacidad permanente pero se preveía que la situación de incapacidad iba a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (arículo.48.2 del ET). Esta no es la resolución administrativa dictada en el supuesto que nos ocupa, en la que se reconoce al actor una incapacidad permanente total en la que no se indica que la situación vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, sino que se consigna que puede ser objeto de revisión por agravamiento o mejoría en dos años, y no se hace mención alguna en la resolución a la suspensión provisional de la relación laboral, de ser así se habría comunicado por el INSS a la empresa, lo que no acredita que se haya efectuado.

3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han sido declarados en situación de IPT derivada de accidente de trabajo, que en la resolución del INSS declarándoles en IPT se ha fijado una fecha a partir de la cual la situación puede ser revisada por agravación o mejoría, que en ninguno de los dos supuestos se hace constar que la situación vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, por lo que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se declara la incapacidad permanente y que reclaman la mejora establecida en el Convenio Colectivo del sector de construcción aplicable, de una determinada cantidad para los supuestos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que no procede la indemnización, la de contraste razona que ha de ser abonada la citada mejora voluntaria de Seguridad Social.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

1.- El recurrente alega infracción por indebida aplicación del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y por interpretación errónea del artículo 200.2, antes 143.2 de la LGSS, en relación con los artículos 51.1 c) del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Badajoz (DOE 12 de marzo de 2008) y 62.1 c) del IV Convenio General del Sector de la Construcción.

En esencia alega que la situación de IPT que le ha sido reconocida tiene carácter definitivo y el hecho de que en la resolución de la Dirección Provincial del INSS, en que se reconoció, se hiciera constar que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22 de agosto de 2018 simplemente responde a la previsión administrativa obligatoria que contiene el artículo 200.2 de la LGSS.

2.- Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede consignar los preceptos que resultan de aplicación:

Estatuto de los Trabajadores

Artículo 48

«2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente».

Ley General de la Seguridad Social

Artículo 200

«2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.»

Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Badajoz (DOE 12 de marzo de 2008)

Artículo 51. Indemnizaciones.

«1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio: a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigente en cada momento. b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: En el año 2007: 43.000 €. En el año 2008: 44.000 €. En el año 2009: 45.000 €. En el año 2010: 46.000 €. En el año 2011: 47.000 €. c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: En el año 2007: 25.000 €. En el año 2008: 25.000 €. En el año 2009: 26.000 €. En el año 2010: 27.000 €. En el año 2011: 28.000 €.

2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.

3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de éstas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.

4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquélla en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

5. Las indemnizaciones pactadas comenzarán a obligar a los treinta días de la publicación del Convenio General.»

IV Convenio General del Sector de Construcción (BOE 11 de agosto de 2007)

Artículo 62. Indemnizaciones.

«1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio: a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigente en cada momento. b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: En el año 2007: 43.000 €. En el año 2008: 44.000 €. En el año 2009: 45.000 €. En el año 2010: 46.000 €. En el año 2011: 47.000 €. c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: En el año 2007: 25.000 €. En el año 2008: 25.000 €. En el año 2009: 26.000 €. En el año 2010: 27.000 €. En el año 2011: 28.000 €.

2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.

3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de éstas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.

4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquélla en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

5. Las indemnizaciones pactadas comenzarán a obligar a los treinta días de la publicación de este Convenio General.»

3.- El examen del artículo 51.1 c) Convenio Colectivo aplicable, Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Badajoz (DOE 12 de marzo de 2008), de idéntica redacción al artículo 62 del IV Convenio General del Sector de Construcción (BOE 11 de agosto de 2007), pone de relieve que en los supuestos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional se reconoce al trabajador accidentado una indemnización que en el año 2011 asciende a 28.000 €.

No define el Convenio que ha de entenderse por incapacidad permanente total, por lo que habrá que acudir al Texto Refundido de la LGSS, RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El artículo 193 establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Por su parte el artículo 194 establece distintos grados de incapacidad permanente, señalando que se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

Al actor le ha sido reconocida una incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo sufrido el 16 de marzo de 2015, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de septiembre de 2016, por lo que, en aplicación del artículo 51.1 c) del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Badajoz le corresponde una indemnización de 28.000 €.

Resta por examinar si la situación del trabajador es constitutiva de incapacidad permanente total, a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la LGSS, ya que la sentencia recurrida entiende que la situación del trabajador no es irreversible pues en la propia resolución del INSS declarándole en situación de incapacidad permanente total ya ha previsto la posibilidad de revisión, por lo que no estamos ante la posibilidad general de revisión prevista en la LGSS, sino ante la expresa contemplada en la resolución que reconoce la incapacidad permanente y que determina la suspensión del contrato de trabajo, a tenor del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

4.- La declaración de la situación de IPT, derivada de accidente de trabajo, a D. Urbano, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de septiembre de 2016, supone que es previsiblemente definitiva, sin que quepa entender que la misma no es irreversible, tal y como ha entendido la sentencia recurrida.

En efecto, en el supuesto de que el INSS hubiera entendido que la situación del trabajador fuera a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, tenía que haberlo hecho constar en la propia resolución administrativa en la que le declaró en situación de IPT. El artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores expresamente dispone que en el supuesto de declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual…cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

Si en la resolución del INSS no se contiene dicha previsión, la declaración de incapacidad permanente total es causa de extinción del contrato de trabajo, tal y como resulta del artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores.

No empecé tal conclusión que en la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 16 de septiembre de 2016, se hiciera constar que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22 de agosto de 2018, ya que dicha previsión necesariamente ha de figurar en la resolución, tal y como establece el artículo 200.2 de la LGSS «Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional…».

No desconoce la Sala el contenido de su sentencia de 4 de febrero de 2016, recurso 2281/2014, que reitera el contenido de la sentencia de 28 de diciembre de 2000, recurso 646/2000, sin embargo tal supuesto es diferente del ahora examinado. En efecto, en la sentencia citada en primer lugar consta que en las respectivas resoluciones el INSS advirtió que su resolución implicaba la suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto de trabajo por un período de dos años, circunstancia que no concurre en el asunto examinado.

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María López Blanco, en representación de D. Urbano, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 16 de enero de 2018, recurso número 744/2017, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz el 31 de julio de 2017, aclarada por auto de 27 de septiembre de 2017, autos número 168/2017.

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la condena en costas.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María López Blanco, en representación de D. Urbano, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 16 de enero de 2018, recurso número 744/2017, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz el 31 de julio de 2017, autos número 168/2017, seguidos a instancia de D. Urbano contra JOSÉ CARMONA E HIJOS SL, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES y ZURICH INSURANCE PLC, sobre CANTIDAD -INDEMNIZACIÓN CONVENIO-.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por D. José María López Blanco, en representación de D. Urbano, estimando la demanda formulada y condenando a JOSÉ CARMONA E HIJOS SL a abonar al recurrente la cantidad de 28.000 € más los intereses moratorios.

No procede la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.