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VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL SIN INDEFENSIÓN

30 abril 2020

Sentencia Tribunal Constitucional 1 25/11/2019

Tribunal Constitucional 1, 25-11-2019 , nº 4183-2018, rec.150/2019, BOE 5
Procedimiento:
Pte: Balaguer Callejón, María Luisa
ECLI: ES:TC:2019:150
Síntesis descriptiva:
Promovido por Panadería Confitería La Fama, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo
social de Cartagena en proceso por despido.
Disposiciones generales citadas:
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
Artículo 24.1, ff. 1, 2, VP
Artículo 24.2, f. 1, VP
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 40.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
En general, f. 3
Artículo 5.1, f. 3
Artículo 267 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
Ley 1/2000, de 7 de enero. Enjuiciamiento civil
En general, f. 1
Título V, Capítulo V, f. 3
Artículo 155 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3, VP
Artículo 155.1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
Artículo 155.2 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 3
Artículo 162, f. 3
Artículo 215, f. 2
Artículo 273 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), VP
Artículo 273.3, f. 3
Artículo 273.4 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 3
Artículo 319.2, VP
Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial
En general, f. 2
Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional
En general, ff. 2, 3
Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
En general, f. 3
Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre
Artículo 5, VP
Artículo 6, VP
Artículo 7, VP
Artículo 8, VP
Artículo 10.1 e), VP
Ley 36/2011, de 10 de octubre. Reguladora de la jurisdicción social
En general, f. 1
Artículo 53.1, f. 3
Artículo 55, f. 3
Artículo 56, f. 3
Artículo 56.1, f. 3
Ley 42/2015, de 5 de octubre. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
En general, f. 3, VP
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo
Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
En fecha 20 de julio de 2018, la procuradora de los tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y
representación de la entidad Panadería Confitería La Fama, S.L., y con la asistencia del letrado don José Muelas
Cabezuela, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta
sentencia.
El presente recurso trae causa de los siguientes antecedentes:
a) El día 23 de agosto 2017 la empresa recurrente en amparo procedió verbalmente al despido disciplinario de
don JGQ.
b) El día 4 de septiembre de 2017 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el servicio de mediación,
arbitraje y conciliación de la Región de Murcia. El día 20 de septiembre de 2017 se celebró el acto de
conciliación sin la presencia de la empresa demandada. La empresa fue notificada electrónicamente a través del
servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada, constando su rechazo automático el 16
de septiembre de 2017, al haber transcurrido el plazo de puesta a disposición sin que constase la aceptación de
la notificación electrónica enviada.
c) El día 28 de septiembre de 2017 tuvo entrada en la oficina de registro de los juzgados de lo social de
Cartagena, siendo turnada al Juzgado de lo Social núm. 1, demanda en materia de despido a instancia de don
JGQ contra la empresa recurrente Panadería La Fama, S.L. En el suplico de dicha demanda se interesó que, tras
los trámites pertinentes, se dictara sentencia declarando el despido improcedente, previo reconocimiento de la
verdadera jornada laboral de la parte. En la demanda se hizo constar, como domicilio de la empresa demandada
Panadería Confitería La Fama, S.L., el de su domicilio social, en la c/ Juan Fernández, núm. 20 bajo, Cartagena
30203, así como el CIF y CCC de dicha empresa.
Por medio de un primer otrosí se solicitó la práctica, entre otras pruebas, de interrogatorio al representante legal
de la empresa demandada, “con apercibimiento de tenerlos por confesos en caso de no comparecer”, así como el
interrogatorio de la administradora de esta última, designando para su citación el mismo domicilio de la
mercantil.
d) La indicada demanda fue admitida a trámite por decreto de 2 de octubre de 2017 incoándose procedimiento
por despido, autos núm. 655-2017 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, señalándose los actos de
conciliación y juicio el día 5 de diciembre de 2017. Por providencia se acordaba citar al representante legal de la
demandada para prueba de interrogatorio con los apercibimientos y advertencias legales. En el libro de actos de
comunicación del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena consta el envío a la empresa, a través de la sede
electrónica, del decreto del letrado de la administración de justicia de admisión de la demanda el día 3 de
octubre de 2017, la recepción en destino el día 15 de octubre de 2017 y la fecha de retirada por el destinatario el
día 30 de noviembre de 2017.
e) El 9 de octubre de 2017 don JGQ comunicó al Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena que, con
posterioridad al despido verbal, la empresa procedió a entregar carta de despido disciplinario. Este despido
disciplinario fue impugnado igualmente, dando origen al procedimiento de despido 656-2017 en ese mismo
Juzgado. Por ello, se solicitó la acumulación de ambos procedimientos.
f) Por auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, de 10 de octubre de 2017, se acordó acumular al
procedimiento núm. 655-2017 las actuaciones que en ese mismo órgano judicial se seguían con el núm. 656-
2017.
Este auto fue comunicado a la empresa a través de la sede electrónica el 2 de noviembre de 2017 como se refleja
en el libro de actos de comunicación del Juzgado, sin que conste su recepción en destino.
g) El 5 de diciembre de 2017, conforme a lo acordado, se celebraron los actos de conciliación y de juicio, a los
que compareció el trabajador demandante, no haciéndolo ningún representante de la empresa demandada, por lo
que no hubo oposición a las pretensiones actoras, ni se practicó prueba a instancia de la empresa. Tampoco se
pudo practicar prueba de interrogatorio judicial que se había solicitado y admitido el actor, quedando los autos
conclusos para sentencia.
h) El órgano judicial dictó sentencia el mismo día 5 de diciembre de 2017, que en su parte dispositiva acordó
estimar la demanda y declarar la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la empresa
demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución optase entre la readmisión en el
mismo puesto, condiciones y efectos, con abono en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha
del despido a la notificación de la sentencia, o bien por abonar la indemnización que cuantificó en la cantidad de
dos mil seiscientos cuarenta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos (2.645,42 €).
La referida sentencia fue notificada a la empresa a través de la dirección electrónica habilitada el 11 de
diciembre de 2017, no siendo “recepcionada” en destino, según consta en el libro de actos de comunicación del
Juzgado. Por diligencia del letrado de la administración de justicia de 22 de diciembre de 2017 se declaró la
firmeza de la sentencia y el archivo de las actuaciones, al no constar recurso alguno frente a la misma.
i) El día 19 de abril de 2018 el representante procesal de la empresa presentó escrito de incidente de nulidad de
actuaciones del procedimiento, “desde la resolución por la que se admitía a trámite la demanda y se citaba a las
partes, al no haberse llevado a cabo la citación de mi representado o, en todo caso, no haber sido realizada
legalmente”, causando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, con resultado de indefensión.
Afirmaba, además, que tras solicitar copia íntegra del expediente, “ninguno de los documentos que se le
facilitaron y que obran en el expediente justificaban correctamente ni desde el punto de vista legal ni desde el
punto de vista técnico el traslado legalmente exigible por lo que, necesariamente, habremos de pedir el
recibimiento a prueba del presente incidente; prueba que versará sobre la acreditación por el sistema del acto
procesal cuya inexistencia se denuncia. Dada la naturaleza de la nulidad denunciada la prueba principal de esta
parte consistirá en un informe pericial realizado por un perito informático que versará sobre la realidad de la
notificación telemática a mi parte del acto procesal cuya inexistencia se denuncia y/o la validez de cualquier
documento justificativo que del mismo obre en el expediente electrónico. A tal fin y conforme previene el
artículo 337 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) esta parte anuncia la presentación de un informe pericial en
la forma que dicho precepto expresa indicando, además, que para la emisión de dicho informe será preciso el
examen por parte del perito del sistema encargado de realizar las notificaciones por lo que se interesa del
juzgado para que el perito pueda examinar dicho sistema”. Señalaba, por último, que la falta de citación a la
recurrente contravino normas esenciales del procedimiento, en concreto el art. 82 de la Ley 36/2011 reguladora
de la jurisdicción social (en adelante, LJS). Petición que reiteró en otrosí del mismo escrito.
j) Por providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena de 26 de abril de 2018 se acordó tramitar el
incidente de nulidad y en cuanto a lo solicitado en el otrosí, relativo a la práctica de prueba pericial, señaló que
“no ha lugar”.
k) Por auto de fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena desestimó el incidente de
nulidad interesado por Panadería La Fama, S.L. En su fundamento jurídico se indicaba que “en este caso, consta
que la citación a juicio fue remitida a la dirección de correo electrónico de la mercantil demandada el 3 de
octubre de 2017, recibida en destino el 15 de octubre de 2017 y retirada el 30 de noviembre de 2017 por lo que,
de conformidad con el último precepto citado (art. 162.2 LEC), la citación produjo plenos efectos”.
l) La empresa presentó un escrito pidiendo la aclaración, notificación y complemento de esta resolución, en el
que se alegaba que el auto no resolvió sobre todas las cuestiones planteadas por la parte en su incidente de
nulidad, pues, alegada la existencia de un error en la notificación electrónica, no puede considerarse como una
respuesta la afirmación del juzgado de que el sistema electrónico indicaba que sí se había notificado, porque
“ello constituye una auténtica tautología incapaz de servir de base para un pronunciamiento jurídico fundado en
derecho […]; sostuvimos que la notificación no se produjo, sostuvimos y sostenemos que la indicación que
ofrece el sistema es errónea”. Continúa diciendo que tratar la indicación del sistema como prueba iuris et de iure
de la realidad de la comunicación, supone vulnerar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a
valerse de los medios de prueba para su defensa, regulados en los arts. 24.1 y 24.2 CE.
m) El Juzgado dictó providencia con fecha 6 de junio de 2018, acordando: “No ha lugar a la aclaración
solicitada”.
En la demanda de amparo, la recurrente sustenta el recurso en tres motivos:
a) El primer motivo se refiere a que la forma en que se produjo el emplazamiento, “si es que se produjo”,
conllevó la infracción de normas esenciales del procedimiento que causaron al recurrente una real y efectiva
indefensión, vulnerando de este modo lo preceptuado en los arts. 24.1 y 24.2 CE.
La recurrente recuerda que solicitó la nulidad de actuaciones llevadas a cabo desde el inicio del procedimiento
en el que recayó sentencia de condena en su contra, pues la obligación que tienen las personas jurídicas de
comunicarse por medios electrónicos con la administración de justicia tiene “matices y variantes derivadas de la
propia regulación de la materia”. De la remisión que efectúa el art. 53 LJS a lo dispuesto en la Ley de
enjuiciamiento civil entre otros, en sus arts. 152.2 y 155, resulta que la demanda originaria de despido debió
notificársele en su domicilio, no mediante la dirección electrónica habilitada, e invoca la STC 34/2001 sobre la
importancia de los actos procesales de comunicación desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
b) El segundo motivo de impugnación sostiene que el hecho de impedir a la parte comprobar, mediante la
denegación de la prueba propuesta, “la realidad de la notificación y la regularidad y fiabilidad de la indicación
realizada en tal sentido por el sistema informático”, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, art. 24.2 CE.
El escrito de demanda insiste al respecto en que la recurrente “negó haber recibido la notificación con el
traslado y la citación que, el juzgado, decía haber efectuado”, razón por la que se solicitó el recibimiento a
prueba en el incidente de nulidad, “prueba que tenía por objeto acreditar el irregular funcionamiento del sistema
informático”, solicitud que “fue rechazada sin mayor fundamento”, lo que produciría aquellas vulneraciones
constitucionales. Alega que la aplicación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia
“necesariamente, exige comprobar que las indicaciones producto (output) de las operaciones de los programas
informáticos son correctas y que la realidad se corresponde con las mismas. Sostenido por esta parte que la
indicación del sistema de que la notificación había sido enviada era errónea, ¿qué posibilidad queda a esta parte
sino la comprobación de que el sistema ha funcionado correctamente y que indica una solución incorrecta?”.
Añade que los fallos de software “son mucho más frecuentes de lo que pudiera pensarse de antemano”, como se
ha comprobado con los problemas de fiabilidad del sistema Lexnet, siendo sancionado el Ministerio de Justicia
con una multa de la Agencia Española de Protección de Datos en un caso. Cita también las SSTC 142/2012, de
2 de julio, y 45/2000, sobre el derecho a la utilización de la prueba (art. 24.2 CE) y cuándo se vulnera este,
reiterando que la denegación del recibimiento a prueba en el incidente de nulidad convierte los resultados del
sistema informático en “presunción de veracidad iuris et de iure, impidiendo verificar su correcto
funcionamiento.
c) El tercer y último motivo del recurso es en realidad una continuación del anterior, insistiendo en que la
negación de toda posibilidad de comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas informáticos utilizados
por “la administración de justicia”, “supone convertir sus resultados (outputs) en indicaciones con presunción de
veracidad iuris et de iure, lo que supone, nuevamente, la vulneración del derecho fundamental de la parte a
obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que,
en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y del derecho fundamental de la parte a un proceso
con todas las garantías, utilizando los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE)”.
El suplico de la demanda solicita el reconocimiento de los derechos fundamentales que alega como vulnerados,
la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento núm. 655-2017, “desde la citación a las partes a los actos de
conciliación y juicio […], retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento previo al dictado de dicha
resolución a fin de que se señale nuevamente día y hora para dichos actos de conciliación y juicio […], y
ordenando notificar dicha resolución a mi parte en legal forma en su domicilio”. O en su caso, subsidiariamente,
que este Tribunal declare la nulidad de la providencia de 26 de abril de 2018 que denegó el recibimiento a
prueba del incidente, “ordenando retrotraer las actuaciones a dicho momento a fin de dictar la resolución que
proceda de conformidad con las leyes y la doctrina de este Tribunal”.
Por providencia de fecha 20 de mayo de 2019, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a
trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que el recurso plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal (STC 155/2009, FJ 2 a). Por
ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, constando ya en autos el testimonio de las actuaciones
correspondientes al procedimiento sobre despido 655-2017, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de
lo Social núm. 1 de Cartagena a fin de emplazar a quienes fueron parte en el mismo, con excepción de la
recurrente en amparo, que aparece ya personada, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si lo
desean, en el recurso de amparo, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera de 28 de junio de 2019 se tuvo por
recibida comunicación del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, a la que se acompañan los
emplazamientos realizados por dicho órgano, sin haberse producido personación alguna. Asimismo, a tenor de
lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en
la secretaría de justicia de dicha Sala, por un plazo común de veinte días, al ministerio fiscal, a la parte
recurrente, así como al abogado del Estado en nombre del Fondo de Garantía Salarial, para que dentro de dicho
término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
El día 29 de julio de 2019 presentó sus alegaciones la empresa recurrente, Panadería Confitería La Fama, S.L.,
ratificándose en todas y cada una de las alegaciones vertidas en su escrito de demanda.
El 11 de septiembre de 2019 presentó escrito de alegaciones el ministerio fiscal en el que interesó la estimación
del recurso de amparo.
Tras exponer con detalle los antecedentes del recurso y las vulneraciones alegadas, analiza el primer motivo del
recurso relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión. La indefensión
denunciada se habría causado al realizar la primera comunicación a la empresa demandada en el proceso
subyacente, con la citación y emplazamiento para conciliación y juicio, infringiendo normas esenciales del
procedimiento, sin asegurarse el juzgado de que el emplazamiento había sido efectivo, dando lugar a la condena
del demandante de amparo por no haber podido comparecer al juicio y actuar en su defensa.
Al entrar a analizar esta vulneración el fiscal recuerda que recientemente se ha dictado la STC 47/2019, de 8 de
abril, que trata de un asunto esencialmente idéntico, por lo que con carácter general considera que la doctrina
resultante de dicha sentencia es totalmente aplicable al presente recurso.
Recuerda que la doctrina constitucional relativa a lo que en este recurso de amparo se debate, es que el derecho
a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantiza a la parte demandada el derecho a conocer la existencia del
proceso, para que pueda intervenir y defenderse en el mismo; doctrina que queda reflejada en la STC 122/2013,
de 20 de mayo, cuyo fundamento jurídico 3 reproduce en parte. Más recientemente, ya en referencia específica a
los actos de comunicación realizados a través de medios electrónicos, señala que se han pronunciado en el
mismo sentido las SSTC 47/2019, de 8 de abril, y 6/2019, de 17 de enero.
Afirma que se viene manteniendo desde hace tiempo en la doctrina constitucional, y se ratifica en esas
sentencias, que los órganos judiciales no solo deben ejecutar correctamente los actos de comunicación procesal,
sino también deben asegurarse de que los mismos sirven a su propósito de garantizar que la parte pueda
intervenir en el proceso.
Aplicando el criterio de la STC 47/2019, de 8 de abril, analiza la argumentación del auto cuestionado (y de la
posterior providencia también impugnada), para resolver si el mismo cumple con el requisito de estar fundado
en derecho.
Tras reproducir la argumentación del auto por el que se resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, llega a
la conclusión de que resulta muy insuficiente, pues no hay ninguna argumentación sobre la fiabilidad de los
datos que constan en la documentación obtenida del sistema informático, cuestionada en el escrito iniciador del
incidente. Es decir, respecto a la alegación del recurrente relativa a que los datos facilitados por el sistema
informático no son correctos y que el mismo puede haber fallado, se limita a dar por buenos dichos datos sin
más. Señala que tampoco hay un verdadero análisis sobre la validez de la comunicación electrónica efectuada,
poniendo en relación la regulación general sobre comunicaciones electrónicas, con la específica que contienen
el art. 56.1 LJS y el art. 155 LEC, para el caso de la primera comunicación que se realiza a la demandada.
Siguiendo la STC 47/2019, en el fundamento jurídico 3 último párrafo, el fiscal hace referencia a la doctrina
constitucional relativa al derecho a obtener de los tribunales una respuesta razonada, motivada y fundada en
Derecho, que también constituye una exigencia derivada del art. 24.1 CE. La fundamentación en Derecho
conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no
resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tales casos, la
aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia. No basta solo con una respuesta motivada, sino
que, además, ha de tener contenido ajustado a Derecho y no resultar arbitraria.
Entiende el fiscal que, atendiendo a que el déficit de la fundamentación lleva a considerar que existe falta de
racionalidad de la misma y a que el error en la selección e interpretación de la normativa aplicable puede
considerarse evidente, debe estimarse incumplido el canon de constitucionalidad exigible para considerar el auto
fundado en Derecho.
Asimismo, la aplicación de la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación a la presente causa,
implica analizar si se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en la primera comunicación, porque el
órgano judicial no solo no la realizó del modo previsto por la normativa aplicable, sino que, además, no cumplió
con su deber de diligencia, en cuanto a asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la
parte sea oída en el proceso, y por último, si tenemos motivos suficientes para afirmar que, en la falta de
conocimiento de la comunicación efectuada hubo negligencia de la demandada; o bien, si tuvo un conocimiento
extraprocesal que le hubiera permitido actuar en defensa de sus intereses en el proceso, pues en cualquiera de
esos dos casos se entiende, según la doctrina constitucional, que no habría vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva.
Afirma el escrito del fiscal que incurre en error la fundamentación del auto resolutorio del incidente de nulidad,
al considerar que la citación vía telemática es la única valida, la preferente, o al menos, un modo alternativo de
efectuar la primera comunicación de la existencia de la causa a la parte demandada. El argumento principal, es
el que se contiene en las SSTC 47/2019, de 8 de abril y 6/2019, de 17 de enero en el FJ 4, según las cuales, de la
interpretación conjunta de los arts. 53.1 y 56.1 LJS con el art. 155.1 y 2 LEC, además de la obligación que
impone el segundo párrafo del art. 273.4 LEC, resulta que no procede efectuar por medios electrónicos la
primera citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben
realizarse por remisión a su domicilio mediante correo certificado con acuse de recibo, adjuntando además, en
su caso, las copias de documentos en papel exigidas por el art. 273.4 LEC. Sostiene asimismo que las normas
que se citan en el auto resolutorio del incidente no se corresponden con las normas legales específicas que
regulan la primera citación, las cuales a su vez establecen una excepción al supuesto normal de comunicación
por medios telemáticos en la dirección electrónica habilitada.
La existencia de excepciones legalmente previstas al sistema de comunicación electrónica, incluso en los casos
de los obligados al uso de este sistema como las personas jurídicas, resulta de los artículos de la Ley de
enjuiciamiento civil 135.1, 152.2, 273 y art. 60.2 LJS. Una de las excepciones es el supuesto de la primera
citación a juicio cuando la parte no está personada, en virtud del art. 155 LEC, infringiendo el juzgado la
regulación legalmente establecida, al realizarla por medios telemáticos a través de la dirección electrónica
habilitada.
Señala que la problemática específica del supuesto que aquí enjuiciamos estriba, a diferencia de los asuntos
resueltos en las SSTC 47/2019 y 102/2019, de 16 de septiembre, que en el presente se celebró el acto de
conciliación el 5 de diciembre de 2017, constando en el sistema informático de comunicaciones electrónicas del
juzgado el dato de que la comunicación electrónica efectuada a Panadería La Fama, S.L., había sido retirada el
30 de noviembre de 2017, días antes de su celebración por lo que, a priori, parece que la empresa tenía
conocimiento del señalamiento de los actos de conciliación y juicio y no había querido comparecer. El
problema, para el fiscal, es la falta de fiabilidad del dato aportado por el sistema informático, pues, además de
que no hay sistemas infalibles como alega el recurrente, en el presente caso se solicitó la prueba pericial para
acreditar que nunca se retiró y no llegó a conocer la citación remitida, lo que se cuestiona ya desde el momento
en que se analizan los resultados tan dispares en la citación remitida no solo entre las comunicaciones a la
demandada, sino también a las otras partes del proceso.
Destaca el fiscal que el envío de la citación al demandante (trabajador) y al Fogasa tuvo lugar el 3 de octubre de
2017, verificándose su recepción el mismo día; la apertura en el buzón electrónico del trabajador el mismo día
3, y por el FOGASA al día siguiente, 4 de octubre. Sin embargo, la notificación no se “recepciona” por la
empresa hasta el día 15 de octubre de 2017, mientras que consta retirado el 30 de noviembre de 2017, lo que de
por sí evidencia discrepancias importantes en el sistema con las partes, advirtiendo que el resto de las
comunicaciones posteriores también revelan defectos de recepción y retirada. Señala que, si tenemos en cuenta
que es notorio que las comunicaciones electrónicas, cuando el sistema telemático funciona bien, son
prácticamente instantáneas, resulta extraño que los dos primeros envíos se hayan retrasado a la empresa doce y
once días, y que en las últimas comunicaciones los envíos ni siquiera consten como recibidos.
Destaca asimismo la disfunción del sistema electrónico tras constatar aquella tardanza, lo que hace sospechar
que no hubo una retirada efectiva por la demandada, sino un rechazo automático del sistema electrónico por el
transcurso del tiempo sin retirarlo el destinatario. La falta de comprobación de este hecho por el juzgado
siquiera en el incidente de nulidad, conlleva la conclusión de que no se puede afirmar que la demandada llegara
a tener conocimiento del procedimiento a tiempo para comparecer y defenderse en él.
Reitera el fiscal, que tratándose de la primera comunicación procesal y teniendo en cuenta la normativa
aplicable, no se puede considerar que el juzgado haya empleado toda la diligencia exigible para que la
comunicación llegase eficazmente a la parte demandada, pues tenía un medio muy fácil a su disposición y que
además era el primero que prevé la regulación legal (art. 55 y 56 LJS): la comunicación por correo certificado
con acuse de recibo en el domicilio señalado en la demanda.
Por otro lado, señala que en la presente causa no se ha probado que existiera un conocimiento extraprocesal
antes de la interposición del incidente de nulidad de actuaciones.
En atención a todo lo expuesto, el fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, apreciando la vulneración
del derecho de la empresa recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de
acceso al proceso, con la consiguiente declaración de nulidad del auto desestimatorio del incidente de nulidad de
actuaciones de 23 de marzo de 2018 y la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada, y de todas
aquellas actuaciones posteriores a la admisión a trámite de la demanda hasta el auto de extinción de la relación
laboral, debiéndose señalar un nuevo día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, al que deberán
ser citadas las partes de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido. De no estimarse ello,
entiende que debe ser apreciada la petición subsidiaria del recurso de amparo, acordando la nulidad de las
actuaciones del incidente desde la providencia que deniega la prueba pericial para que el órgano judicial se
pronuncie motivadamente sobre la solicitud de prueba de la demandante de amparo, y en su caso aportar la
documentación que estime necesaria para poder pronunciarse con fundamento sobre la petición de nulidad,
dictando al efecto un auto que cumpla el canon constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.
En fecha 26 de julio de 2019 presentó alegaciones el abogado del Estado, en representación del FOGASA.
Alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso de amparo, porque recurriéndose el auto desestimatorio
del incidente de nulidad de actuaciones de 23 de mayo de 2018, considera que la aclaración posteriormente
solicitada es meramente dilatoria y ha provocado un alargamiento artificioso de la vía judicial previa. Considera
que no hay aclaración, omisión alguna ni complemento que solicitar. En consecuencia, el computo del plazo se
iniciaría a partir de la notificación del auto recurrido, que tiene lugar al día siguiente de su dictado, el 24 de
mayo de 2018, y no desde la notificación de la providencia inadmitiéndolo, por lo que a la fecha de
interposición del recurso de amparo habían transcurrido más de treinta días hábiles exarticulo 44.2 LOTC,
debiendo ser inadmitido por extemporaneidad.
Afirma que, a diferencia de lo ocurrido en la STC 47/2019, en este recurso de amparo la notificación en la
dirección electrónica habilitada sí consta recibida y retirada por la empresa demandante, sin que por esta se haya
propuesto prueba útil y pertinente en contrario. Así las cosas, por las características del sistema de la dirección
electrónica habilitada, no es exigible al órgano jurisdiccional una mayor diligencia en promover la defensión
una vez comprobado que se ha retirado la notificación.
Por lo que se refiere a la alegada vulneración del art. 24.2 CE por denegación de la prueba propuesta, a juicio
del abogado del Estado, resulta clara la inutilidad de la prueba propuesta para acreditar la falta de retirada de la
notificación recibida en la dirección electrónica habilitada. La prueba útil en orden a acreditar la falta de
recepción y retirada de una notificación electrónica no es un informe pericial y, menos aún, una pericia a
practicar sobre el sistema informático del juzgado. Señala que de acuerdo con la Orden PRE/878/2010, de 5 de
abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada, bastaba al demandante
con solicitar del prestador del servicio un certificado sobre los eventos relacionados con esta notificación y, en
concreto, sobre si algún usuario debidamente autenticado mediante certificado electrónico la había abierto.
Por todo ello, solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la denegación del amparo solicitado.
Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25
del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Pretensiones de las partes
El presente recurso de amparo se interpone contra la providencia de 6 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social
núm. 1 de Cartagena, que declaró no haber lugar a la aclaración del auto del mismo órgano judicial de 23 de
mayo de 2018, y contra este último, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la
sentencia de 5 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento de despido núm. 655-2017.
La demandante de amparo considera que su emplazamiento en el pleito subyacente, para el acto de conciliación
y juicio, infringió normas esenciales del procedimiento y le causó real y efectiva indefensión, vulnerando de
este modo los arts. 24.1 y 24.2 CE. Entiende que la primera comunicación debería haberse realizado
necesariamente en su domicilio, por los medios generales establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción
social (LJS), conforme a las normas establecidas en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) a la que aquella se
remite, y no a través de una comunicación electrónica efectuada a través de la dirección electrónica habilitada.
Asimismo, alega que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de
prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE, porque al denegarse la prueba propuesta en el escrito de
planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, se le impidió comprobar la realidad de la notificación y
la regularidad y fiabilidad de la indicación realizada en tal sentido por el sistema informático.
El fiscal, con sustento en los argumentos que detalladamente se han expuesto en los antecedentes, solicita la
estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). A su juicio, no se realizó la notificación de la existencia de un
procedimiento contra la demandante de amparo, y su citación a juicio, con arreglo al modo dispuesto en las
normas procesales que eran aplicables a esa primera comunicación, ni hay prueba fehaciente de que la
comunicación electrónica, indebidamente utilizada, llegase realmente a conocimiento de la demandada.
Por su parte, el abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. En
primer lugar, considera que la aclaración solicitada ha provocado una ampliación indebida del plazo legal para
interponer el recurso de amparo que debería determinar su inadmisibilidad. Y, en segundo lugar, sostiene que el
recurso debería ser desestimado porque la notificación en la dirección electrónica habilitada consta recibida y
retirada por la empresa demandante de amparo.
Óbice de extemporaneidad.
Antes de entrar a resolver la cuestión planteada, es preciso dar respuesta al óbice opuesto por el abogado del
Estado como causa impeditiva de un pronunciamiento sobre el fondo, consistente en la extemporaneidad del
recurso de amparo. Según entiende, el recurso de aclaración interpuesto tras el auto de 23 de mayo de 2018,
desestimatorio del incidente de nulidad, no tenía por fin denunciar una omisión de pronunciamiento sino la
discrepancia con la decisión adoptada, lo que provocó un alargamiento indebido de la vía judicial previa, con la
consecuencia de que el recurso de amparo se interpuso fuera del plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Como tiene afirmado reiteradamente este Tribunal, la utilización de un recurso manifiestamente improcedente
determina la extemporaneidad de la demanda si esta llega a interponerse fuera del plazo legal previsto para venir
en amparo, plazo que debe contarse por tanto desde el día siguiente a la notificación de la resolución judicial
que cerraba realmente la vía judicial previa. Para saber si la solicitud de rectificación presentada ante el Juzgado
de lo Social núm. 1 de Cartagena por la empresa recurrente era o no manifiestamente improcedente, ha de
tenerse en cuenta de acuerdo con una consolidada doctrina de este Tribunal, recordada, entre otras, por la STC
204/2009, de 23 de noviembre, FJ 2, que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del
concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de
manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios
interpretativos de alguna dificultad (por todas, STC 6/2007, de 15 de enero, FJ 2). Y por ello ha declarado este
Tribunal que los medios de impugnación, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo para recurrir en
amparo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo
correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio.
En concreto, por lo que se refiere a la formulación de la solicitud de aclaración, reconocida en el art. 267 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), este Tribunal ha afirmado que “su interposición hace extemporáneo el
recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC,
cuando resulte injustificada produciendo una prolongación artificial del plazo de interposición del amparo o
pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial” (SSTC
131/2004, de 19 de julio, FJ 2, y 77/2005, de 4 de abril, FJ 2), lo que, por ejemplo, sucede cuando se utiliza para
volver a analizar el objeto del recurso o para pretender alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el
sentido del fallo. No concurriendo tales circunstancias, si se promueve correctamente la aclaración o el
complemento (para subsanar una omisión de pronunciamiento) de la resolución de que se trate, el tiempo que
transcurra entre la fecha del escrito donde se solicita, y la del auto que lo resuelve —en sentido estimatorio o
no—, ha de ser excluido del cómputo del plazo de cualquier recurso en sentido propio, cuyo dies a quo o hito
inicial ha de situarse en el de la notificación de aquel auto (ATC 45/1995, de 13 de febrero, FJ 1). En cambio, la
utilización del instrumento de la aclaración o del complemento para un fin distinto del que le es propio, provoca
una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo, lo que determina la inadmisibilidad de la demanda
de este por extemporánea (por todas, SSTC 233/2005, de 23 de septiembre, FJ 2, y 94/2006, de 27 de marzo, FJ
3).
En el caso que nos ocupa, consta en las actuaciones que Panadería La Fama, S.L., presentó un escrito pidiendo
la aclaración, rectificación y complemento del auto de 23 de mayo de 2018, y alegando que dicha resolución no
resolvía todas las cuestiones planteadas por la parte en su incidente de nulidad, pues, advertida la existencia de
un error en la notificación electrónica, no constituía una respuesta a la cuestión planteada la afirmación de que el
sistema electrónico indicaba que sí hubo notificación, porque ello supone rechazar la posibilidad de un error
tecnológico o informático, sin ninguna motivación al respecto. El juzgado dictó providencia con fecha 6 de
junio de 2018, en la que se limitaba a decir: “No ha lugar a la aclaración solicitada”, pese a que lo que se
solicitaba era completar la resolución con el pronunciamiento omitido, lo que impide tildar de manifiestamente
improcedente el recurso de aclaración presentado, en aplicación de nuestra reiterada doctrina (por todas, STC
23/2011, de 14 de marzo, FJ 2). En el caso que ahora se enjuicia, la improcedencia del recurso no se deriva “de
manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal”, ya que, como se ha indicado, se solicitó
complementar el auto por el que se desestimó el incidente de nulidad respecto de cuestiones sobre las que el
juzgado no se había pronunciado, lo que no resulta incompatible con la función atribuida al correspondiente
remedio procesal, de acuerdo con su regulación legal (arts. 267 LOPJ, 215 LEC).
Por todo ello, no puede entenderse que, a efectos de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo, el recurso
de aclaración, rectificación y complemento planteado haya de considerarse manifiestamente improcedente.
Doctrina constitucional sobre el deber del órgano judicial de efectuar el primer emplazamiento o citación del
demandado en su domicilio, sea o no una persona jurídica, y no a través de comunicaciones electrónicas:
La STC 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), hizo aplicación, al resolver un recurso de amparo, de la doctrina sentada
por la anterior STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a) (iii), del Pleno de este Tribunal (cuestión de
inconstitucionalidad núm. 3323-2017), en cuanto a la exigencia legal de que el primer emplazamiento o citación
de la parte demandada en los distintos procesos se lleve a cabo de manera personal a su domicilio, y no a través
de comunicaciones electrónicas. Dedujo por ello la referida sentencia que, al hacerlo el juzgado de este último
modo mediante la utilización de la dirección electrónica habilitada, causó indefensión a la parte que, como
consecuencia de ello, no tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra; en aquel caso, como en este, un
proceso laboral. Supone, así, para la sentencia, un error “atribuir a lo dispuesto en los arts. 53.1 y 55 LJS la
facultad de efectuar los actos de comunicación a través de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase
semejante, como modo alternativo a la utilización del correo certificado con acuse de recibo en el domicilio
señalado. Ninguno de esos artículos contiene una previsión de ese tipo; por el contrario, es el art. 56 LJS el que,
como anteriormente ha quedado reflejado, se remite a lo dispuesto en el art. 162 LEC sobre la utilización de
esos medios tecnológicos”.
En este sentido, decíamos también en la STC 47/2019, FJ 4 a) que debe tenerse en cuenta “lo previsto en el art.
53.1 LJS (que se remite al capítulo V del título V de la Ley de enjuiciamiento civil en cuanto a la forma de
realizar los actos de comunicación), en relación con lo dispuesto en el art. 155.1 y 2 LEC”, pues este último
precepto “regula específicamente la realización de los actos de comunicación que constituyen el primer
emplazamiento o citación del demandado”; así como también “la previsión establecida en el art. 273.4 LEC, que
impone la obligación de presentar copias en papel de los escritos y documentos que den lugar al primer
emplazamiento o citación del demandado, incluso a quienes los hubieran remitido por vía electrónica o
telemática”, en relación con el mencionado art. 155 LEC.
Añadimos en dicha STC 47/2019, FJ 4 a), que “este tribunal ya sostuvo, en el fundamento jurídico 4 de la ya
citada STC 6/2019, que a modo de excepción y conforme a lo previsto en los arts. 155.1 LEC y 53.1 LJS, no
procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el
procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio. El criterio sintetizado en la
sentencia objeto de cita […] se extrae sin dificultad de la intelección conjunta de los arts. 53.1 y 56.1 LJS y
155.1 y 2 LEC. Y corrobora lo expuesto, la obligación que impone el segundo párrafo del art. 273.4 LEC,
consistente en tener que presentar en soporte de papel las copias de los escritos y documentos presentados por
vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado. La
finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las
copias presentadas en papel […]. El hecho de que, por imperativo legal (los sujetos mencionados en el art. 273.3
LEC) tengan que actuar en el proceso sirviéndose de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el
art. 152.2 LEC, ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban de practicar por medios
electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de
justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidos, en cualquier
caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar
neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras
citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155. 1 y 2 LEC”.
Conforme al criterio expresado, la STC 47/2019, FJ 4 a), llegó a la conclusión de que “la primera citación de la
parte demandada aún no personada, a fin de poner en su conocimiento el contenido de la demanda y la fecha de
señalamiento de los actos de conciliación y juicio […] debió materializarse por correo certificado con acuse de
recibo al domicilio designado por la actora, con independencia de que, una vez ya personada, esta última
quedará obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la administración de
justicia”.
La doctrina sentada en amparo por la STC 47/2019, ha sido seguida ya por las SSTC 102/2019, de 16 de
septiembre, también en un proceso laboral, 122/2019, de 28 de octubre, en relación con un proceso civil
monitorio y, 129/2019, de 11 de noviembre, en un incidente concursal. Por su vinculación a los poderes
públicos tras su publicación en el “BOE” (arts. 40.2 LOTC y 5.1 LOPJ), la Secretaría General de la
Administración de Justicia del Ministerio de Justicia ha dirigido incluso una comunicación el 21 de mayo de
2019 a las secretarías de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de
Justicia de las Comunidades Autónomas, citando la STC 47/2019, en su fundamento jurídico 4, para que cuiden
“que la doctrina interpretativa de las normas procesales reguladoras del primer emplazamiento de personas
jurídicas sentada por el Tribunal Constitucional, cuyo obligado acatamiento impone la Ley Orgánica del Poder
Judicial, sea observada en todas las oficinas judiciales del territorio”.
La doctrina constitucional expuesta, resulta aplicable al supuesto que analizamos, de manera que el Juzgado de
lo Social núm. 1 de Cartagena debería haber efectuado la primera citación o emplazamiento de la empresa, aún
no personada en el procedimiento de despido núm. 655-2017, por correo certificado con acuse de recibo en el
domicilio designado por el trabajador, en lugar de realizarla por medios telemáticos a través de la dirección
electrónica habilitada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la
Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la empresa Panadería Confitería La
Fama, S.L., y, en su virtud:
1º Declarar que han sido vulnerados los derechos fundamentales de la recurrente en amparo a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de 23 de mayo de 2018,
desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, y de la providencia que desestima la aclaración
solicitada, de 6 de junio de 2018, dictados en el procedimiento de despido núm. 655-2017 por el Juzgado de lo
Social núm. 1 de Cartagena.
3º Retrotraer las actuaciones del procedimiento de despido núm. 655-2017 hasta el momento inmediatamente
anterior al de citación para los actos de conciliación y juicio, con nuevo señalamiento de ambos, a fin de que el
juzgado pueda proveer de modo respetuoso con el derecho fundamental de defensa de la recurrente.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Votos particulares
Pese a haber sido ponente de esta sentencia, en la que se recoge la posición sustentada por la mayoría de la Sala,
debo manifestar, acogiéndome a la facultad establecida en el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, mi respetuosa discrepancia con su fundamentación y fallo en los términos que defendí en la
deliberación de la Sala y que resumidamente expongo a continuación.
Las razones de mi discrepancia basan en la concurrencia en el presente recurso de amparo de una circunstancia
particular que no se produjo en los asuntos resueltos por las SSTC 47/2019, 102/2019, 122/2019 y 129/2019, y
que no puede pasar desapercibida; a saber, la afirmación por el juzgado a quo de que la notificación del decreto
de admisión de la demanda y citación para los actos de conciliación y juicio, dirigida a la empresa a través de la
dirección electrónica habilitada, fue retirada por esta de su buzón electrónico seis días antes de la celebración de
los actos para los que había sido citada. En efecto, consta en el libro de actos de comunicación del Juzgado de lo
Social núm. 1 de Cartagena que aquella comunicación fue enviada el 3 de octubre de 2017, “recepcionada” el
15 de octubre de 2017 y “retirada por destinatario” el 30 de noviembre de 2017. La aparición de estos datos
obliga, a mi juicio, a definir su tratamiento dentro de los parámetros de la doctrina de este Tribunal en materia
de actos de comunicación procesal, para luego deducir las debidas repercusiones sobre el presente caso.
Como punto de partida, debe reiterarse, como señala la sentencia aprobada por la mayoría, que la notificación
de la citación para conciliación y juicio, en cuanto que es la primera que se efectúa a la demandada en el
proceso laboral, precisamente para lograr su personación, comparecencia y defensa en juicio, no será válida si
no se realiza de modo personal exarts. 155 y 273 LEC, en los términos ya explicados por la doctrina de las
SSTC 6/2019 y 47/2019. Este deber de emplazamiento personal no cede ni se desvanece, por tanto, por el hecho
de que una indebida notificación a través de la dirección electrónica habilitada haya traído consigo, de facto, el
conocimiento de su contenido; circunstancia que no subsanaría la omisión del órgano judicial ni convertiría al
emplazamiento por la dirección electrónica habilitada en sustitutivo del personal que resulta del mandato legal.
Sin embargo, no es menos cierto que si la notificación ha sido conocida por la parte demandada a través de la
dirección electrónica habilitada, se está ante una fuente de conocimiento cuyos efectos pueden no ser
irrelevantes dentro del proceso, dependiendo del estado en el que se halle este al conocerse dicha comunicación.
Por ello, considero que la sentencia debería haber atendido a los criterios de nuestra doctrina acerca de la
inexistencia de indefensión en los casos de conocimiento extraprocesal de la litis:
a) Así, este Tribunal ha señalado [entre otras, SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 181/2015, de 7 de
septiembre, FJ 3;137/2017, de 27 de noviembre, FJ 4, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 3], en supuestos de procesos
seguidos inaudita parte, que “las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal
tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha
colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa
marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio
en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3;
121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2; 86/1997, de 22 de
abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; SSTC
219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3, y 65/2000, de
13 de marzo, FJ 3). Al respecto no ha de olvidarse que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a
la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del
interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción
cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante
de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega
(SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)”.
En consecuencia, no pesa sobre la parte que alega indefensión la carga de probar la inexistencia del
conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio (SSTC 161/1998, de 14 de julio, FJ 4; 178/2000, de 26 de
junio, FJ 6; 18/2002, de 28 de enero, FJ 7; 53/2003, de 24 de marzo, FJ 4, y 246/2005, de 10 de octubre, FJ 4):
“no le es exigible que pruebe dicha ignorancia, dada la imposibilidad de probar un hecho negativo” (STC
195/2007, de 11 de septiembre, FJ 4).
b) Por el contrario, es el órgano judicial que declara la realidad de ese conocimiento extraprocesal el que ha de
sostener tal afirmación “mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen
la prueba de presunciones” [entre otras, SSTC 124/2006, de 24 de abril, FJ 2; 241/2006, de 20 de julio, FJ 4 c);
79/2009, de 23 de marzo, FJ 2 c); 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 167/2015, de 20 de julio, FJ 3].
c) En principio, es prueba suficiente de la fecha de lectura de la notificación enviada al buzón asociado a la
dirección electrónica habilitada, el certificado emitido por el organismo emisor en el que así se hace constar, en
tanto dicho sistema telemático cuenta con las notas de identificación, autenticación, confidencialidad y
seguridad, garantizadas por las normas que lo regulan (Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, arts. 5, 6 y 8). Se
trata de un documento público administrativo, con valor probatorio, aunque susceptible de prueba en contrario
de su contenido (art. 319.2 LEC), si se alegase el error de los datos. En ese sentido, la dirección electrónica
habilitada no es un sistema a salvo de posibles fallos, que, ciertamente, pueden presentarse, como lo prueba la
propia página web de la dirección electrónica habilitada al incluir un apartado orientativo de “errores y
soluciones” (https://notificaciones.060.es/PCPublic_publicInfo.action?to=faq).
d) Cuando la parte (demandado o ejecutado) que no ha sido emplazada personalmente tiene conocimiento
extraprocesal del litigio abierto en su contra, asume, conforme a nuestra doctrina, la carga de generar la
oportuna reacción (STC 138/2003, de 14 de julio, FJ 2), en el sentido de personarse e intervenir en el proceso,
instando el recurso que fuera procedente si dispusiera de plazo para ello (STC 185/1997, de 10 de noviembre, FJ
1), o, en su caso, mediante la solicitud de nulidad de actuaciones (STC 126/2006, de 24 de abril, FJ 4).
En consecuencia, pueden darse estas diferentes situaciones:
(i) Si se trata de la comunicación de la primera citación o emplazamiento a través de la dirección electrónica
habilitada, puede suceder, en primer lugar, que el destinatario no llegue a abrir el buzón asociado, o lo abra
cuando ya hubiera transcurrido el plazo o trámite para el que era convocado. En este caso, o bien cabe recurso o
bien solicitud de nulidad: el órgano judicial habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la
primera comunicación debe realizarse por correo certificado con acuse de recibo y la parte no habría tenido un
conocimiento de la citación que le permitiera actuar en consecuencia (SSTC 47/2019 y posteriores de
aplicación).
(ii) En segundo lugar, puede ocurrir que el buzón de la dirección electrónica habilitada se abra por el
destinatario estando todavía dentro de plazo para realizar el consiguiente acto procesal (generalmente
comparecencia o presentación de escrito). Ello no implicará que la notificación así realizada sea válida, tal y
como venimos diciendo, pero sí que, en virtud de ese conocimiento extraprocesal deba personarse la parte antes
de la expiración del plazo —salvo imposibilidad material— y pedir que se le practique el emplazamiento o
citación en debida forma, con nueva convocatoria del acto oral de que se trate. Pende pues, del interés de la
parte manifestar la situación de indefensión, correspondiendo al órgano judicial proveer la efectividad de su
derecho de defensa.
(iii) Si la parte, sin embargo, se personara con posterioridad al cierre del plazo procesal, y negara que hubiera
llegado a abrir el correo de la dirección electrónica habilitada, pese a lo afirmado por el órgano judicial, con
base en la certificación emitida por el sistema, tendría derecho a la práctica de una prueba pericial informática
contradictoria, cuyo objeto sería determinar la veracidad de la huella electrónica generada por el sistema (art. 7
de la Orden PRE 878/2010); prueba pertinente (art. 24.2 CE) para evitar la indefensión de la parte.
En el presente litigio, la circunstancia de que la demandada en la instancia llegara a conocer la comunicación en
la dirección electrónica habilitada dentro del plazo para la citación a los actos de conciliación y juicio, fue
controvertida por la parte en tiempo y forma, al alegar en el escrito planteando el incidente de nulidad que no
había accedido al correo de la dirección electrónica habilitada, y al pedir, en la fundamentación y en otrosí del
escrito, la autorización al juzgado para la práctica de una prueba pericial informática para acreditar la realidad
de lo acontecido.
Frente a esta solicitud de prueba pertinente, el órgano judicial respondió que “no ha lugar a lo solicitado”, sin
explicación alguna del porqué de tal denegación.
Con arreglo a lo expuesto, el conocimiento extraprocesal debe probarse sin sacrificio del derecho de defensa y
contradicción del demandado o ejecutado. Habiéndose negado dicho conocimiento al resolverse el incidente de
nulidad de actuaciones, el órgano judicial no permitió esclarecer esta relevante circunstancia, lo que supuso un
perjuicio para el justiciable. Incluso, según el libro de actos de comunicación del Juzgado de lo Social núm. 1 de
Cartagena, el acceso al contenido de la notificación se habría producido pasados con exceso los diez días de
plazo cuyo transcurso determinaría que la notificación se entendería rechazada (art. 10.1 e) de la Orden PRE
878/2010, de 5 de abril).
En definitiva, en el presente caso se está ante un primer emplazamiento realizado a través de la dirección
electrónica habilitada, y no de manera personal por cédula, como exige la ley y la doctrina de este Tribunal
(SSTC 6/2019, 47/2019 y posteriores de aplicación). Por añadidura, el efectivo conocimiento de la notificación
a través de la dirección electrónica habilitada no puede darse por cierto en las circunstancias descritas. Por todo
ello la sentencia debería haber concluido en su fallo que se ha producido la vulneración de los derechos de la
demandante de amparo a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a la utilización de la prueba pertinente (art.
24.2 CE).
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.