Skip to main content

NULIDAD CONVENIO COLECTIVO. FALTA LEGITIMACIÓN DE LA SECCIÓN SINDICAL

30 abril 2020

Sentencia Tribunal Supremo 19/02/2020

Tribunal Supremo , 19-02-2020 , nº 169/2018, rec.154/2020,
Pte: Segoviano Astaburuaga, Mª Luisa
ECLI: ES:TS:2020:761
ANTECEDENTES DE HECHO
Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD y CONSUMO de UGT
(FESMC-UGT), se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, de la que conoció
la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de
aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «Declare la nulidad del Convenio Colectivo
impugnado».
Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que
se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. En dicho acto CC.OO. se adhiere a la demanda. Recibido
el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 17 de mayo de 2018, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que
consta el siguiente fallo: «Previa de desestimación de las excepciones de falta de competencia de esta Sala, falta
de legitimación activa de UGT y CCOO, y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de
Angelica y Luis, desestimamos la demanda deducida por UGT a la que se ha adherido CCOO sobre
impugnación de convenio colectivo frente a SINTAX LOGISTICA, S.A., CGT, Angelica, Luis, Mario, Miguel,
Candelaria, Obdulio, Adoracion a los que absolvemos de los pedimentos efectuados.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: » PRIMERO .- SINTAX LOGISTA es una
empresa de transporte por carretera que emplea aproximadamente a 160 trabajadores en diversas Comunidades
Autónomas, encontrándose incluida en el ámbito funcional del II Acuerdo General de las empresas de transporte
de mercancía por carretera. En concreto emplea a trabajadores en las siguientes provincias: Álava, Alicante,
Almería, Ávila, Barcelona, Cádiz, Córdoba, Granada, Guipúzcoa, Huelva, Jaén, Lleida, Madrid, Málaga,
Navarra, Pontevedra, Cantabria, Sevilla, Valencia, Valladolid, Vizcaya, Zaragoza, Asturias, La Rioja, Castellón,
Albacete, Murcia.- conforme-.
SEGUNDO.- En el único centro de trabajo de la empresa en el que existen representantes unitarios es en el
Barcelona que cuenta con un comité de empresa integrado por 4 miembros elegidos por UGT y 1 por CGT,
elegidos el día 18-1-2017..
TERCERO .- El día 17-9-2014 se reunieron los trabajadores de la empresa afiliados a la UGT y acordaron
constituir la sección sindical de dicha organización en la empresa, lo que fue notificado a la dirección de la
empresa el día 19 siguiente. En el acta de constitución e dicha sección se hacía constar que se regiría por los
Estatutos, resoluciones y demás acuerdos de la UGT- descriptor 56-. El día 3-8-2016 se constituyó la Sección
sindical de CGT en la empresa, el acta obra en el descriptor 57 que damos por reproducido.
CUARTO – El día 21-2-2017 se constituyó la Comisión Negociadora del V Convenio colectivo de la empresa
SINTAX LOGISTA, interviniendo como representación social las Secciones sindicales de UGT y CGT,
actuando -como representantes de las mismas en tal Comisión los miembros del Comité de empresa de
Barcelona- el acta de constitución de la comisión negociadora obra al descriptor 42 que damos por reproducido.
QUINTO. – Las actas de las diversas reuniones mantenidas por la comisión negociadora obran en autos
(descriptores 43 a 51) y las damos por reproducidas, si bien destacamos que a partir de la reunión de 19 de mayo
de 2017 intervino como asesor de la sección de UGT, Adriano.
El día 9-11-2017 se suscribe el acta final aprobándose por unanimidad el V Convenio Colectivo de SINTAX
LOGISTA (descriptor 51), el cual fue objeto de publicación en el BOE el día 25-1-2018 (descriptor 54), donde
se hace constar que el convenio aparece suscrito de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa
en representación de la misma y, de otra, por las secciones sindicales de UGT y CGT en representación de los
trabajadores afectados.
El 15/1/18 la comisión negociadora del convenio acordó la modificación de tablas salariales para ajustarlas al
SMI de 2018 publicadas el 27/2/18.-conforme-,
SEXTO.- Adriano aparece en la página web de FeSMC- Cataluña como Secretario del Sector Carreteras y
Urbanos, y en la de FeSMC como miembro del Comité Federal a fecha 18-4-2018.- descriptores 59 y 60-.
SÉPTIMO .- Damos por reproducidos los estatutos y normativa interna de FeSMC- descriptor 4-«.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de Dª Cristina Cortés
Suárez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD y
CONSUMO de UGT (FESMC-UGT), siendo admitido a trámite por esta Sala.
Impugnado el recurso por las partes personadas, SÍNTAX LOGÍSTICA, S.A., la CONFEDERACIÓN
GENERAL DEL TRABAJO (CGT), y el MINISTERIO FISCAL, y, evacuado por el Ministerio Fiscal el
traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma.
Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero
de 2020, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El 28 de febrero de 2018 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO por la
Letrada Doña Cristina Cortés Suárez, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE
MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT -FESMC-UGT-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
contra SINTAX LOGÍSTICA SA y contra los siguientes integrantes de la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL
V CONVENIO COLECTIVO de la citada empresa:
Representación empresarial: Dª Angelica (Directora de Personal) y D. Luis (Responsable de RRHH).
Por la parte social: SECCIÓN SINDICAL DE LA UGT en las personas de D. Mario, D. Miguel, Dª Candelaria
y D. Obdulio, y la SECCIÓN SINDICAL DE LA CGT en la persona de Dª. Adoracion, habiéndose citado como
parte al Ministerio Fiscal, interesando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del Convenio
impugnado.
En el acto del juicio Comisiones Obreras se adhirió a la demanda presentada.
Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 17 de mayo de 2018, en el procedimiento número
50/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
«Previa de desestimación de las excepciones de falta de competencia de esta Sala, falta de legitimación activa de
UGT y CCOO, y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Angelica y Luis,
desestimamos la demanda deducida por UGT a la que se ha adherido CCOO sobre impugnación de convenio
colectivo frente a SINTAX LOGISTICA, S.A., CGT, Angelica, Luis, Mario, Miguel, Candelaria, Obdulio,
Adoracion a los que absolvemos de los pedimentos efectuados.»
1.- por la Letrada Doña Cristina Cortés Suárez, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE
SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT -FESMC-UGT-, se interpone el presente recurso de
casación contra dicha sentencia, basándolo en cuatro motivos.
Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en los dos primeros motivos del
recurso, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la
equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Sin invocar la norma procesal en la que se ampara pero que, a la vista del contenido del motivo se entiende que
es el artículo 207 d) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el tercer motivo del recurso, infracción de
normas sustantivas y jurisprudenciales, en concreto los artículos 7, 28 y 37 de la Constitución Española,
infracción de los art 2.2.a) y 8.1.a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, todo ello
en relación con los Estatutos de La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (FeSMC) UGT art.
70.2 y 70.7, 71.10 y 72, 76.1, 77 capítulo II competencias de la sección sindical.
Sin invocar la norma procesal en la que se ampara pero que, a la vista del contenido del motivo se entiende que
es el artículo 207 d) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el cuarto motivo del recurso, infracción de
normas sustantivas y jurisprudenciales, en concreto infracción de los arts 87, 88, 89 del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de abril de 2017 (Rec.
154/2016), todo ello en relación con los Estatutos de La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo
(FeSMC).
2.- El recurso ha sido impugnado por el Letrado D. Gabriel Gracia San Nicolás, en representación de SINTAX
LOGÍSTICA SA, y por la Letrada Doña Silvia González Arribas, en representación de la CONFEDERACIÓN
GENERAL DEL TRABAJO -CGT-, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del
recurso.
1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso,
error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación
del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Invocando el descriptor 87 y el descriptor 85, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, con la
siguiente redacción:
«OCTAVO.- El Sindicato Federal/Estatal de Carreteras y Urbanos de la Federación Estatal de Servicios
Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), está formado por un secretario general y una permanente y/o
equipo de trabajo de cinco personas.(Descriptor 87).
Las personas que tienen conferidos poderes notariales para representar al sindicato Federal/Estatal de Carreteras
y Urbanos de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) son: (descriptor
85)
D. Enrique, Secretario General Estatal de Carreteras y Urbanos.
Doña Eulalia, Secretaría acción sindical del sindicato Estatal de Carreteras y Urbanos.
Don Feliciano, Secretario de negociación colectiva del sindicato Estatal de Carreteras y Urbanos».
2.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013: «Requisitos
generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados
que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter
general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que
concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u
omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho
resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de
argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c)
Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o
suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para
modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; … 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12-).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el
art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de «error en la apreciación de la
prueba» que esté «basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador»»
(recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09-; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10-); y que en esta línea
hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente
se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente
desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-);
como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está
contemplada en el … [ art. 207.d) LRJS] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación
probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación … [ art. 193.b LRJS],
aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348] confiere a los órganos jurisdiccionales la
facultad de valorar «los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica», y la Sala de instancia ya valoró
esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09-).
En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no
puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un
índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento
para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b)
pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte
dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea
irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de
hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c)
la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los
efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-;
11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben
tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen
exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; … 06/06/12 -rco
166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-).
3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la parte, a
fin de lograr la revisión pretendida, invoca los descriptores 87 y 85.
El primero son los Estatutos y normativa interna de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de
la Unión General de Trabajadores, apareciendo en la página 80 Capitulo II, citada por el recurrente, el artículo 9
que regula los Sindicatos Sectoriales, y el artículo 10 que regula la Conferencia Congresual, sin que la parte
haya identificado que concreto precepto invoca para la revisión pretendida y sin que la Sala haya de decidir el
que pueda resultar más ajustado ya que le está vedado la construcción del recurso.
Respecto al descriptor 85 hay que señalar que es una copia de escritura por la que D. Genaro, apoderado de la
Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, otorga poder, tan
amplio y bastante como en derecho sea necesario en favor de los siguientes miembros del Sindicato Federal de
Carreteras y Urbanos: Enrique, SECRETARIO GENERAL, SINDICATO ESTATALA DE CARRETERAS Y
URBANOS, DNI NUM000; DOÑA Eulalia, SECRETARIA DE ACCIÓN SINDICAL, SINDICATO
ESTATAL CARRETERAS Y URBANOS, DNI NUM001; DON Feliciano, SECRETARIO DE
NEGOCIACIÓN COLECTIVA, SINDICATO ETATAL CARRETERAS Y URBANOS, DNI NUM002
Dicho documento acredita que las personas enumeradas tienen conferido poder, no para representar al
Sindicato, sino para ejercitar las concretas facultades que aparecen consignadas en la escritura de poder.
1.- Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso,
error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación
del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Invocando el descriptor 55 en comparación con los convenios provinciales y el descriptor 85, interesa la adición
de un nuevo hecho probado, el noveno, con la siguiente redacción:
«NOVENO.- El V Convenio colectivo de SINTAX LOGÍSTICA S.A. contiene unos salarios para las categorías
de peón ordinario, mozo y mozo especializado, inferiores a los convenios colectivos provinciales sectoriales de
aplicación. (Descriptor 55 en comparación con los convenios provinciales).
2.- Aplicando los criterios anteriormente señalados respecto a la revisión del relato fáctico, no procede la
adición interesada. En efecto, el documento invocado por la parte es el aparecido en el BOE de 26 de enero de
2018, resolución de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el acta de Acuerdo para el
V Convenio Colectivo de Sintex Logística SA, apareciendo el texto completo del Convenio, pero no invoca
documento alguno en el que aparezcan los convenios sectoriales a los que alude en el hecho que pretende añadir.
En todo caso, aún cuando obraran tales convenios, no procedería la adición solicitada ya que los hechos que se
pretenden adicionar han de resultar de forma directa y clara de los documentos invocados, sin necesidad de
acudir a hipótesis, conjeturas, razonamientos ni comparaciones.
1.- Para una recta comprensión de la cuestión debatida se ha de partir de los hechos que a continuación se
consignan, obtenidos de la sentencia impugnada.
Primero: La empresa demandada se dedica al transporte por carretera y tiene aproximadamente 160
trabajadores. Emplea trabajadores en las siguientes provincias: Álava, Alicante, Almería, Ávila, Barcelona,
Cádiz, Córdoba, Granada, Guipúzcoa, Huelva, Jaén, Lleida, Madrid, Málaga, Navarra, Pontevedra, Cantabria,
Sevilla, Valencia, Valladolid, Vizcaya, Zaragoza, Asturias, La Rioja, Castellón, Albacete, Murcia.
Segundo: En el único centro de trabajo de la empresa en el que existen representantes unitarios es en el de
Barcelona que cuenta con un comité de empresa integrado por 4 miembros elegidos por UGT y 1 por CGT,
elegidos el día 18-1-2017.
Tercero: El día 17-9-2014 se reunieron los trabajadores de la empresa afiliados a la UGT y acordaron constituir
la sección sindical de dicha organización en la empresa, lo que fue notificado a la dirección de la empresa el día
19 siguiente. En el acta de constitución e dicha sección se hacía constar que se regiría por los Estatutos,
resoluciones y demás acuerdos de la UGT.
Cuarto: El día 21-2-2017 se constituyó la Comisión Negociadora del V Convenio colectivo de la empresa
SINTAX LOGISTA, interviniendo como representación social las Secciones sindicales de UGT y CGT,
actuando como representantes de las mismas en tal Comisión, los miembros del Comité de empresa de
Barcelona.
Quinto: A partir de la reunión de 19 de mayo de 2017 intervino como asesor de la sección de UGT, Adriano.
Sexto: El día 9-11-2017 se suscribe el acta final aprobándose por unanimidad el V Convenio Colectivo de
SINTAX LOGISTA.
2.- Sin invocar la norma procesal en la que se ampara pero que, a la vista del contenido del motivo se entiende
que es el artículo 207 d) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el tercer motivo del recurso, infracción de
normas sustantivas y jurisprudenciales, en concreto, por inaplicación de los artículos 7, 28 y 37 de la
Constitución Española, infracción de los art 2.2.a) y 8.1.a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, todo ello en relación con los Estatutos de La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y
Consumo (FeSMC) UGT art. 70.2 y 70.7, 71.10 y 72, 76.1, 77 capítulo II competencias de la sección sindical.
En esencia alega que la sección sindical constituida en la empresa es una sección sindical básica ya que las
secciones sindicales estatales orgánicas, según el artículo 72 a) de los Estatutos, deben estar constituidas y
articuladas en tres o más Federaciones territoriales y, con el acuerdo de la mayoría de las secciones sindicales
regionales y esta sección se formó con cinco personas, y cuatro son los mismos que han firmado el Convenio,
todos coincidentes con la representación unitaria de Barcelona y además se exige que haya al menos 300
afiliados y no consta ningún afiliado en la empresa. Asimismo se prevé en los Estatutos que las secciones
sindicales puedan negociar un convenio colectivo en el ámbito de la empresa pero autorizado por la Comisión
Ejecutiva, no pudiéndose firmar Convenios colectivos ni Acuerdos con la dirección de la empresa que sean
contrarios a los Convenios colectivos o Acuerdos firmados por el sector, yendo el Convenio firmado en contra
de los convenios firmados por el sector federal de carreteras y urbanos de UGT.

  1. – Respecto a la negociación de un convenio colectivo por la representación sindical, esta Sala se ha
    pronunciado en reiteradas ocasiones, como pasamos a exponer.
    La sentencia de 27 de septiembre de 2017, recurso 121/2016, establece:
    «Por ello procede la desestimación del motivo examinado, por cuánto la prueba practicada evidencia que la
    negociación del convenio se llevó a cabo entre la empresa y las organizaciones sindicales, lo que supone que se
    negoció por la representación sindical, por quienes tenían la mayoría de los miembros del comité de empresa y
    de delegados de personal, sin que el hecho de que en los concretos negociadores concurriese, también, la
    condición de miembros del comité de empresa desvirtúe lo dicho, por cuanto intervenían como miembros de un
    sindicato».
    La sentencia de 3 de febrero de 2017, recurso 39/2016 contiene el siguiente razonamiento:
    «Hay que vincular, el artículo 10-1 de la LOLS a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la
    empresa; por tanto, si en el caso de autos en las elecciones sindicales celebradas, se eligió, los representantes
    sindicales en la empresa, por provincias constituyéndose, los respectivos Comités de Empresa, la exigencia del
    artículo 10-1 de 250 trabajadores a efectos de constituir una Sección Sindical, tiene que venir referido a cada
    centro de trabajo, y no al conjunto de la empresa; no cabe, por tanto obviar dicha exigencia, como pretenden los
    recurrentes, por lo que deben rechazarse sus alegaciones. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe si el
    ámbito electoral fue el provincial, y no el autonómico, no puede acudirse ahora a la empresa, entendida como
    cómputo global, a efectos de constituir una sección sindical, no respetando el criterio seguido para la elección de
    los órganos unitarios de representación de los trabajadores».
    La muy citada STS 24 noviembre 2009 (rec. 36/2009) aplica ese criterio a supuesto de empresa que cuenta en la
    misma provincia con siete centros de trabajo que, en conjunto, superan los 250 trabajadores y para los que se
    constituyó el correspondiente Comité de Empresa Conjunto en el que el Sindicato demandante cuenta con seis
    miembros y le reconoce el derecho a designar delegado sindical conforme a la LOLS.
    D) Conexión con representación unitaria.
    De conformidad con lo expuesto, diversas sentencias insistieron en la idea del paralelismo entre la
    representación unitaria y la representación sindical, de tal manera que si la representación unitaria toma como
    referencia el centro de trabajo, la Sección Sindical de Empresa y sus Delegados Sindicales también deben tomar
    esa referencia y no el conjunto de la empresa; salvo en un caso en que, precisamente, lo que exista sea un
    Comité de Empresa conjunto de ámbito provincial en cuyo supuesto -claramente excepcional- sí cabe tomar esa
    referencia superior.
    La STS 30 abril 2012 (rec. 47/2011), en doctrina reiterada por STS 14 marzo 2014 (rec. 119/2013), es muy
    gráfica cuando traslada la doctrina en cuestión a los centros de trabajo de Correos y Telégrafos en la provincia
    de La Coruña:
    «Teniendo en cuenta que el modo de participación de los trabajadores de Correos en el ámbito provincial de
    referencia en este proceso consiste en un sólo Comité de Empresa compuesto por 21 miembros, es decir, un
    Comité «conjunto» según expresión del art. 63.2 ET, sin duda porque ninguna de las oficinas o dependencias de
    la empresa en la provincia de La Coruña [a diferencia de lo que sucedía en el asunto resuelto por la STS 10-4-
    2001, R. 1548/200, que, afectando también a Correos, aunque en la provincia de Guipúzcoa, al menos uno de
    sus centros de trabajo –la oficina Central de San Sebastián– contaba con más de 250 trabajadores, y
    probablemente a diferencia también de lo que sucedía en la resolución que reiteró esta misma tesis (TS 13-6-
    2001, R. 1564/2000)] cuenta con más de 50 trabajadores que integren su censo, parece claro que, en este
    concreto supuesto, la exigencia de 250 trabajadores que contiene el art. 10.1 LOLS ha de referirse a aquél
    mismo ámbito provincial, no a cada una de las dependencias u oficinas de Correos ni, por supuesto, al conjunto
    de la empresa en su dimensión estatal».
  2. Doctrina actual.
    Un punto de inflexión surge cuando el Pleno de esta Sala Cuarta aprueba su STS 18 julio 2014 (rec. 91/2013),
    revisando el criterio que se venía manteniendo por las sentencias anteriores. Considera que la determinación del
    ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización
    interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex art. 28.1 de la CE. La opción
    a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de
    trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical.
    «En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la
    LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato
    en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación
    de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada
    Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los
    niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo».
    Esta doctrina ha sido ya seguida por diversas sentencias como las de 30 de enero de 2015 (rec. 3221/2013) y 23
    septiembre 2015 (rec. 253/2014)».
    En cuanto a la legitimación de las secciones sindicales para negociar convenios de empresa la sentencia de 28
    de febrero de 2000, recurso 129/2003, ha establecido:
    «En este sentido la sentencia de 28 de febrero de 2000, reiterada por la de 14 de julio del mismo año, señala que
    «es cierto que el artículo 87.1.2º del Estatuto de los Trabajadores, tanto para el convenio general como para el
    convenio franja, se refiere a las representaciones sindicales en el marco de la negociación en la empresa o en
    ámbito inferior y estas representaciones son las secciones sindicales, que tienen reconocido el derecho a la
    negociación colectiva en los términos del artículo 8.2 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical». Pero añaden
    estas sentencias que «hay que tener en cuenta que las secciones sindicales son meros órganos del sindicato y que
    a éste corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en cuanto forma parte de la actividad
    sindical ( artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 28 de la
    Constitución). Por ello, en principio, la negociación directa por el sindicato o indirecta a través de sus secciones
    es un problema de régimen interno o de oportunidad, pues no sería lógico obligar a que el derecho a la
    negociación colectiva tenga que ejercitarse de forma compleja a través de numerosas secciones sindicales en
    lugar de instrumentarlo a través del sindicato».
    En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 25 de enero de 2005, recurso número 187/2003, que
    establece:
    «De esta forma y ciñéndonos al Convenio colectivo de empresa, con independencia de su base territorial, el
    artículo 87.1º del Estatuto de los Trabajadores otorga legitimación para negociar en los Convenios de empresa o
    de ámbito inferior a las representaciones sindicales si las hubiere, exigiendo, en los Convenios que afectan a la
    totalidad de los trabajadores de la empresa la necesidad que tales representaciones sindicales, en su conjunto,
    sumen la mayoría de los miembros del Comité y en todo caso, que ambas partes se reconozcan como
    interlocutores.
    A su vez, la Ley 11/1985 de Libertad Sindical de 2 de Agosto, reconoce en el apartado 2 del artículo 8 a las
    secciones sindicales de los Sindicatos más representativos y de las que tengan representación en los Comités de
    empresa o que cuenten con delegados de personal el derecho a la negociación colectiva.
    Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000, Recurso de Casación núm.
    1/2040/1999, hay que tener en cuenta que las secciones sindicales son meros órganos del Sindicato y que a éste
    corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en cuanto forma parte de la actividad
    sindical, artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 28 de la
    Constitución. Por ello, en principio, la negociación directa por el Sindicato o indirecta a través de sus secciones
    es un problema de régimen interno o, como en este caso, de oportunidad.»
    4 .- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que, tal y como señala el artículo
    8.2 b) de la LOLS, las secciones sindicales tienen derecho a la negociación colectiva en los términos
    establecidos en su legislación específica, que no es otra que el Estatuto de los Trabajadores, en este supuesto el
    artículo 87.1.
    Resta por examinar si la sección sindical de ámbito de empresa de SINTAX LOGÍSTICA SA, constituida el 17
    de septiembre de 2014, notificándolo a la empresa al día siguiente, ha sido constituida de conformidad con los
    Estatutos del Sindicato, tal y como exige el artículo 8.1 a) de la LOLS.
    1.- Respecto a este extremo el recurrente alega que se ha conculcado lo establecido en el artículo 72 de los
    Estatutos de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT, que establece que en el ámbito
    estatal, la Sección Sindical Orgánica se podrá constituir previa autorización expresa de la Comisión Ejecutiva
    Federal o por indicativa de ésta cuando concurran los requisitos que en el precepto se señalan.
    2.- Se plantea si la denunciada vulneración de normas internas del Sindicato puede ser examinada por la Sala.
    A este respecto se ha pronunciado, entre otras, la sentencia de esta Sala 13 de septiembre de 2018, recurso
    26/2017:
    «3. Imposibilidad de analizar frontalmente la infracción de los Estatutos Sindicales .
    El recurso censura en numerosas ocasiones el incumplimiento de lo previsto en los Estatutos de FATSS. Buena
    parte de tales quejas sobre incumplimiento de lo previsto en los Estatutos del Sindicato debe quedar al margen
    de nuestro examen pues ni se construye el recurso adecuadamente, ni es posible analizar esas infracciones, tal y
    como la venimos sosteniendo repetidamente. Con cita de otras muchas, la STS 944/2016 de 10 noviembre (rec.
    12/2016) explica lo siguiente:
    El recurso de casación es un recurso extraordinario que necesariamente que invocar como causa de impugnación
    la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal
    o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial.
    Es evidente que los Estatutos de un Sindicato se convierten en la norma aplicable tanto para los órganos internos
    del sindicato como para sus afiliados y frente a terceros, por lo que su incumplimiento por parte de la dirección
    del Sindicato «legitima a los demás estamentos del sindicato a denunciar dicho incumplimiento y a exigir la
    reparación del mismo a través de las acciones legales previstas en la ley». Sin embargo, entre esas acciones
    legales no se encuentra el recurso de casación.
    Las reglas contenidas en los estatutos de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico a efectos de
    fundar un motivo de casación. Las disposiciones internas de los sindicatos no son normas del ordenamiento
    jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia
    entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica
    propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación. Esto no es más que una
    manifestación de la finalidad de protección del ordenamiento jurídico que corresponde a la casación como
    recurso extraordinario y que tradicionalmente se ha asociado a la denominada «función nomofiláctica» de este
    recurso, que persigue salvaguardar el texto de la ley contra cualquier alteración o modificación que pueda surgir
    en el proceso de su aplicación judicial, y, aunque esta función ha de completarse con la uniformadora, hoy
    predominante en la nueva casación de unificación de doctrina, lo cierto es que ambas se complementan en el
    establecimiento de una interpretación de la ley que se ajuste a su verdadero sentido, adquiriendo al mismo
    tiempo esa interpretación la generalidad que es propia de la función uniformadora. Es en este sentido en el que
    el «ius constitutionis» predomina claramente en la casación y, aunque la evolución de ésta ha dado entrada al
    «ius litigatoris» -al interés del litigante-, lo ha hecho de una forma subordinada, sólo y en la medida en que ese
    interés es un instrumento para lograr la protección del interés público en la defensa de la correcta y uniforme
    aplicación de las leyes.
    3.- Ocurre, sin embargo que, tal y como se pone de relieve en la sentencia anteriormente citada: «Las
    disposiciones internas de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones
    asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera
    indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la
    jurisdicción social encargado de la casación», y en el supuesto examinado se ha invocado vulneración de una
    norma jurídica, cual es el artículo 8 de la LOLS, por lo que procede examinar si se ha producido la denunciada
    vulneración de los Estatutos del Sindicato.
    1.- El artículo 8.1 de la LOLS dispone que los trabajadores afiliados a un Sindicato podrán en el ámbito de la
    empresa o centro de trabajo constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos
    del Sindicato (apartado a).
    Procede examinar los Estatutos de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (Fes MC) UGT
    para resolver si la sección sindical de la empresa SINTAX LOGÍSTICA SA, se ha constituido de conformidad
    con los mismos.
    2.- Los Estatutos de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (Fes MC) UGT establecen:
    Artículo 70
    «Los Sectores y/o los Sindicatos Territoriales
  3. Los Sindicatos Territoriales tendrán las competencias que le deleguen el Congreso de la Federación
    Territorial o la propia Comisión Ejecutiva de ese ámbito, especialmente aquellas que tengan que ver con la
    atención diaria en las sedes del sindicato territorial, las de la acción sindical en su ámbito, incluidas la
    negociación colectiva que no pueda ser atendida por el sector, elecciones sindicales y las de asesoramiento
    sindical y jurídico de los afiliados/as.
    Los sindicatos territoriales conformaran sus Congresos y Comités en función de la realidad afiliativa de su
    ámbito.
  4. Las federaciones territoriales en sus respectivos congresos, podrán decidir la no constitución del sindicato
    territorial cuya sede coincida geográficamente con la de la propia federación».
    Artículo 71
    «Las secciones sindicales
  5. No se podrán firmar acuerdos con las direcciones de las empresas, que sean contrarios a los siguientes
    apartados
    a) Las Resoluciones de los Congresos y del Comité Federal.
    b) El contenido de los Convenios Colectivos o Acuerdos, firmados por el Sector correspondiente, o por la
    Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT).
    c) La Acción Sindical, Resoluciones o Estrategia Sindical, decidida por el Sector en su Congreso o Comité, o en
    el ámbito de la Federación.»
    Artículo 72
    «En el ámbito estatal, la Sección Sindical Estatal Orgánica se podrá constituir previa autorización expresa de la
    Comisión Ejecutiva Federal o por iniciativa de esta cuando, al menos, cumplan los siguientes requisitos:
    a) Estar constituida y articulada en tres (3) o más Federaciones Territoriales y con el acuerdo de la mayoría de,
    las Secciones Sindicales Regionales que la hayan de componer, debiendo ser respaldada esta decisión en sus
    Asambleas o Congresos Regionales por la mayoría absoluta de sus afiliados y afiliadas o, en su caso. Delegados
    y Delegadas.
    b) Organizar en su ámbito, al menos, 300 afiliados y afiliadas.
    c) Tienen que desarrollar una vida orgánica real: deben celebrar Congreso cada cuatro años, tener constituido su
    Comité Estatal y que éste se reúna, al menos, una vez al año en cuya reunión, además de otros cometidos que le
    corresponden como órgano máximo entre Congresos, deberá evaluar la Gestión de la Comisión Ejecutiva de la
    Sección Sindical Estatal bienalmente y que ésta se reúna periódicamente, siendo consecuentes en su
    estructuración con su capacidad económica para desarrollar su actividad orgánica.
    d) Todos los actos orgánicos (Asambleas, Congresos y/o Comités) de Secciones Sindicales Estatales y/o
    Regionales para elegir delegaciones, nombrar y/o constituir Comités serán acreditados y validados por la
    Comisión Ejecutiva del ámbito superior Federación Estatal o Territorial)
    e) Las Secciones Sindicales están obligadas a poner en conocimiento de la Comisión Ejecutiva Féderal en un
    plazo no superior a 30 días desde la celebración de su Congreso sus Reglamentos de funcionamiento así como
    cuantas reformas introduzcan en los mismos. Los Reglamentos de las Secciones Sindicales Estatales una vez
    validados por la CEF serán enviados a las Federaciones Territoriales para su conocimiento.
    f) Cuando las reformas resultaran contrarías a lo establecido en los Estatutos Federales o Confederales, la
    Comisión Ejecutiva Federal lo Indicará asi a la SS.SS.EE correspondiente en el plazo máximo de 3 meses, para
    su obligada rectificación.
    Sus órganos serán los siguientes:
    A. El Congreso Estatal, que estará compuesto por un número máximo de 50 y un mínimo de 15, de Delegados y
    Delegadas, distribuidos por las Delegaciones de los Territorios según el porcentaje de afiliación puro, de
    acuerdo con la Certificación emitida por las Federaciones Territoriales, la CEF teniendo en cuenta los siguientes
    criterios:
    a) Delegaciones de las Secciones Sindicales Regionales constituidas.
    b) Delegados y Delegadas Regionales que correspondan a cada Federación Territorial, por el volumen de
    afiliados y afiliadas que tengan, cuando no esté constituida la Sección Sindical Regional.
    El Congreso, como Órgano supremo de la misma, orientará la acción sindical de acuerdo con las Resoluciones y
    estrategias de su Sector, de la Federación, de la Confederación y del propio Congreso. Juzgará y debatirá la
    Gestión de la Comisión Ejecutiva Estatal y elegirá la misma mediante voto nominal y secreto. Sus reuniones
    ordinarias deberán celebrarse con carácter ordinario en un periodo no superior a los cuatro años. El Congreso
    Estatal elige, si procede, los miembros no natos de la Sección al Pleno Sectorial Estatal.
    Los Congresos de las Secciones Sindicales Estatales Orgánicas, se celebrarán cada cuatro años, dentro de los
    tres meses siguientes a la celebración de sus elecciones sindicales, si son en una sola fecha, o de la fecha en que
    se celebren la mayoría de dichas elecciones.
    B. El Comlté, como órgano máximo de decisión y control entre Congresos, estará formado como máximo por
    30 miembros distribuidos (Incluidos los Secretarios o Secretarias Generales de las Secciones Sindicales
    Regionales como Natos) entre los miembros que les corresponda proporcionalmente a su afiliación, según la
    certificación emitida para su Congreso. Sus reuniones se realizarán al menos una vez (1) al año. La Comisión
    Ejecutiva Estatal, dará cuenta de su gestión bienalmente.
    C.-La Comisión, Ejecutiva de la Sección Sindical Estatal, como órgano de dirección, deberá ser restringida no
    pudiendo exceder en ningún caso del siguiente baremo, en función del siguiente número de afiliadas y afiliados:
    De 300 a 1000 ……….. 5 miembros.
    De 1001 a 2500 ……… 7 miembros.
    De 2501 en adelante…… 9 miembros.
    D. Serán elegibles los afiliados/as que a la fecha de la elección acrediten una afiliación Ininterrumpida a UGT
    de, al menos, dos años para las Comisiones Ejecutivas, pudiendo ser Inferior si asi se regula en su reglamento y
    siempre que estén al corriente de pago.
    En las empresas de ámbito estatal, donde no se cumplan los requisitos anteriores para constituir Secciones
    Sindicales Estatales de carácter orgánico, la CEF a propuesta de la Secretaria Sectorial, con el fin de favorecer
    la acción sindical y el desarrollo organizativo, podrá constituir Secciones Sindicales de ámbito estatal. Éstas se
    dotarán de una Comisión Ejecutiva, tutelada por un miembro de la Dirección Sectorial correspondiente, para
    que desarrolle la acción sindical e Interlocución con la Dirección de la empresa, incluida, en su caso, la
    negociación colectiva.
    Artículo 76
    «1. Los Sindicatos Sectoriales, serán autónomos en todos aquellos asuntos de incumbencia interna de los
    mismos (negociación colectiva, elecciones sindicales, etc.) siempre y cuando no afecten en los asuntos de
    carácter general del Sector y de la Federación»
    Artículo 77
    «Es incompatible ser miembro nato de un Organismo y formar parte de la Dirección del mismo.
    1- Es incompatible ostentar la responsabilidad de Secretario o Secretaria General de una Sección Sindical
    Estatal con la de cualquier otro cargo ejecutivo, sea cuan sea su ámbito Territorial y/o Sectorial.
    2 Es incompatible ostentar la responsabilidad de Secretario o Secretaria General de una Federación Territorial
    con la de cualquier otro cargo ejecutivo, sea cual sea su ámbito territorial y/o Sectorial.
  6. Las incompatibilidades sobrevenidas se resolverán en el plazo máximo de 6 (seis) meses. Salvo que el
    Organismo afectado por la incompatibilidad tenga convocado congreso en los siguientes 12 (doce) meses.»
    3.- En el asunto examinado no ha quedado acreditado que la sección sindical de la empresa de SINTAX
    LOGÍSTICA SA, constituida el 17 de septiembre de 2014, lo haya sido de conformidad con las minuciosas
    normas anteriormente consignadas, que regulan dicha constitución.
    En concreto, no consta probado que se haya cumplido lo establecido en el artículo 72, pues no se ha acreditado
    que exista autorización expresa de la Comisión Ejecutiva Federal o que se haya constituido a su iniciativa,
    siempre que se hayan cumplido los requisitos enumerados en las letras a) a f) de los Estatutos de la Federación
    Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (FesMC) UGT.
    El único dato que consta en la sentencia de instancia es que el 17 de septiembre de 2014 se reunieron los
    trabajadores de la empresa afiliados a la UGT y acordaron constituir la sección sindical de dicha organización
    en la empresa, lo que fue notificado a la empresa el día 19 siguiente, haciendo constar que se regiría por los
    Estatutos, resoluciones y demás acuerdos de la UGT. No se hace referencia alguna, ni de tal hecho se desprende,
    que existiera autorización expresa de la Comisión Ejecutiva Federal, ni que se haya constituido a su iniciativa,
    lo que supone que no se ha respetado lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Estatal de Servicios,
    Movilidad y Consumo (Fes MC) UGT.
    La no observancia en la constitución de la sección sindical de UGT en la empresa SINTAX LOGÍSTICA SA de
    los Estatutos de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (Fes MC) UGT supone vulneración
    de lo dispuesto en el artículo 8.1 a) de la LOLS, lo que acarrea la estimación de este motivo de recurso
    1 .- Sin invocar la norma procesal en la que se ampara pero que, a la vista del contenido del motivo se entiende
    que es el artículo 207 d) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el cuarto motivo del recurso, infracción de
    normas sustantivas y jurisprudenciales, en concreto por infracción de los arts 87, 88, 89 del Real Decreto
    Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
    Trabajadores y jurisprudenciua consolidada del Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de abril de 2017 (Rec.
    154/2016), todo ello en relación con los Estatutos de La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo
    (FeSMC).
    Alega que una mesa negociadora compuesta exclusivamente por representantes de los trabajadores de un centro
    de trabajo, Barcelona, carece de legitimación por si sola para poder negociar y suscribir un convenio colectivo
    de empresa aplicable a otros centros de trabajo, y esto es así, a pesar de que estuvieran constituidos como
    sección sindical, ya que la misma sólo representa a los trabajadores/as de Cataluña, por no poder considerarse
    una sección sindical estatal en concordancia con los estatutos y por no tener autorización expresa por el
    sindicato estatal de carreteras y urbanos.
    Continúa razonando que los firmantes carecían de legitimación necesaria, ex artículo 87.1 del Estatuto de los
    Trabajadores, por no cumplir con el principio de correspondencia, en virtud del cual resulta imprescindible la
    adecuación entre la representatividad de los integrantes de la parte social y el ámbito funcional y territorial del
    convenio, citando al efecto gran número de sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
    2.- Es cierto que, tal y como señala el artículo 8.2 b) de la LOLS, las secciones sindicales tienen derecho a la
    negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica, que no es otra que el Estatuto de
    los Trabajadores, en este supuesto el artículo 87.1.
    Sin embargo, únicamente las secciones sindicales válidamente constituidas tienen legitimación para negociar,
    debiendo estar constituidas de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato, a tenor del artículo
    8.1 a) de la LOLS.
    Al no estar constituida la sección sindical de UGT en la empresa SINTAX LOGÍSTICA SA de conformidad con
    los Estatutos de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (Fes MC) UGT, no está legitimada
    para negociar el Convenio Colectivo de ámbito empresarial, lo que supone la nulidad del V Convenio Colectivo
    de empresa SINTAX LOGÍSTICA SA, al haber sido negociado por quien carecía de legitimación, al no estar
    constituida la sección sindical en la forma establecida en sus Estatutos.
    3.- Por todo lo razonado procede la estimación de este motivo de recurso y declarar la nulidad del V Convenio
    Colectivo de la empresa SINTAX LOGÍSTICA SA., por vulnerar las previsiones contenidas en los artículos
    87.1 y 88 del ET
    Procede, a la vista de lo anteriormente expuesto y razonado, la estimación del recurso de casación interpuesto
    por la Letrada Doña Cristina Cortés Suárez, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE
    SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT -FESMC-UGT-, frente a la sentencia dictada el 17 de
    mayo de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 50/2018.
    No procede la condena en costas, en virtud de lo establecido en el articulo 235.2 de la LRJS.
    FALLO
    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
    Estimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Cristina Cortés Suárez, en representación de la
    FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT – FESMC-UGT-,
    frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el
    procedimiento número 50/2018, seguido a instancia de la Letrada Doña Cristina Cortés Suárez, en
    representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT –
    FESMC-UGT-, contra SINTAX LOGÍSTICA SA y contra los siguientes integrantes de la COMISIÓN
    NEGOCIADORA DEL V CONVENIO COLECTIVO de la citada empresa:
    Representación empresarial: Dª Angelica (Directora de Personal) y D. Luis (Responsable de RRHH).
    Por la parte social: SECCIÓN SINDICAL DE LA UGT en las personas de D. Mario, D. Miguel, Dª Candelaria
    y D. Obdulio, y la SECCIÓN SINDICAL DE LA CGT en la persona de Dª. Adoracion, habiendo sido parte el
    Ministerio Fiscal , sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.
    Revocar la sentencia impugnada.
    Estimar la demanda formulada declarando la nulidad del V Convenio Colectivo de la empresa SINTAX
    LOGÍSTICA SA.
    Sin costas.
    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
    Así se acuerda y firma.